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ATL290-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL290-2016 Radicación nº 62205 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, la cual confirmó la emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Mediante memorial recibido en este Despacho el 18 de enero de 2015, el accionante Alejandro González Beltrán, solicitó «aclarar y, en su caso, adicionar y/o complementar» la sentencia proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 2015, con base en varios argumentos que a continuación se relacionan: Solicita que «se aclare ¿por qué a lo largo de la providencia se dice únicamente que en el ‘proceso penal se acreditó que los títulos no eran falsos ni ficticios’, dejando de lado que igualmente la justicia penal encontró demostrado que no eran producto de estafa?».

En su sentir, el análisis de la sentencia fue «superficial y sesgado», protegió la mala fe del deudor, que asegura no se analizó, para lo cual trae a colación apartes del salvamento de voto de la providencia. Que «se aclare por qué contra la contundente evidencia probatoria, se aceptó sin ningún análisis serio, el criterio de los tutelados según el cual ‘para el momento de presentarse los mencionados CDTs al cobro judicial estaban completamente deteriorados desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO…».

Al respecto aduce que dicho sello no estaba cuando acudió al cobro de los títulos, pues tal anotación se hizo cuando la entidad bancaria los recibió y en virtud de ello lo denunció por falsedad y estafa, aspecto que confesaron los demandados y que a su juicio no se advirtió en el fallo. Que «se aclare ¿por qué razones jurídicas o fácticas los magistrados y el conjuez que suscribieron el fallo de 2ª instancia prohijando la mala fe del deudor y el prevaricato de los tutelados, a pesar de tener pleno conocimiento que el principio de literalidad de los títulos valores tiene que ver única y exclusivamente con el derecho incorporado, consideración contra legem, que el unilateral y criminal sello de anulado que el deudor perversamente les estampó, pasó a integrar la literalidad de los CDTs?».

Afirma, que la «conclusión contra derecho y contra justicia (…) solo refleja que este asunto le quedó grande a la justicia colombiana», pues «los jueces colombianos terminaron por hacerle inmerecidas genuflexiones a los actos criminales de la entidad financiera deudora y de su apoderado», por lo que solo le queda acudir a los organismos internacionales, pues insiste, «se patrocinó la mala fe», la cual no puede generar derechos en el orden constitucional, tal como se refirió en la sentencia CC C-374/97, además de que tal aval puede constituir prevaricato.

Que «se aclare por qué si es evidente y manifiesto que los tutelados protegieron la MALA FE del deudor cambiario, decisión apadrinada ilegalmente por los magistrados de la Sala de Casación Civil, concluyó la Sala de Casación Laboral que tan absurda protección no es violatoria de ningún derecho fundamental, pues no es ‘caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria ni irracional’ y que ‘resulta equivocado afirmar que el Tribunal avaló una conducta ilícita y de mala fe’.

¿Cómo así que proteger la MALA FE es ‘una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico () (sic) que no configura la violación de garantías constitucionales’, por no ser desproporcionada ni arbitraria? (f. 16). ¿Cómo así, que la protección de la mala fe, la ‘ampara la independencia y autonomía judicial’ que consagra la Carta Política? (f. 16)».

Reitera que las autoridades jurisdiccionales no están para proteger la mala fe del deudor cambiario, pues «no está constituida en el artículo 1625 del CC como causal de extinción de las obligaciones», aspecto que no se tocó en el fallo de tutela y por tanto procede la adición. Que «se aclare por qué si la mala fe del deudor es evidente por haber sido demostrada en el proceso penal y confesada por su apoderado al contestar el hecho 2.3 del ejecutivo, los magistrados concluyeron inmotivadamente y bajo la simple transcripción de los perversos criterios de los tutelados».

Indica que para descubrir la arbitrariedad de las decisiones de los juzgadores accionados «no se necesita ningún esfuerzo mental, pues ella surge a simple vista», y en tal orden, cuestiona que no hicieran un verdadero análisis jurídico y probatorio. Que «se aclare si el dicho del fallo a adicionar, según el cual los magistrados tutelados enfatizaron ‘que en tal proveído –en las sentencias penales- no se estudiaron los documentos desde el punto de vista comercial…’ (f. 13), significa para los magistrados laborales que suscribieron el fallo tutelar de 2ª instancia, que para la validez comercial de un título valor como un CDT, se requiere de una sentencia penal que así lo disponga, pues los principios de autonomía, literalidad, incorporación y legitimidad a ellos reconocidos universalmente no son suficientes para su validez comercial.

Así mismo se aclare si para el mérito y existencia ejecutivo (sic) de un título valor (f. 13), se requiere de una sentencia que así lo declare», lo anterior por cuanto, para la eficacia de una obligación cambiaria, basta la firma puesta en un título valor y «de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación», en los términos prescritos en el artículo 625 del Código de Comercio.

Que «se aclare por qué si la mala fe no puede generar derecho alguno frente al orden constitucional (C-374/97) y que ‘el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos’, principio a partir del cual se debe (no se puede) concluir que jamás se destruyeron los títulos ni se extinguieron las obligaciones en ellos incorporadas por el ANULADO que sobre su real literalidad les impuso criminalmente el deudor, se concluyó que (i) desatendí ‘la correcta formulación del proceso (ii) pues no era el ejecutivo el que debería de haber iniciado sino ‘solicitar su cancelación, y en su caso, la reposición en los términos del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 803 del Código de Comercio’»; además, que «se aclare por qué se partió (f. 16) de la premisa falsa de que yo manifesté que era el deudor el que debía promover el proceso de reposición y cancelación de los títulos ante su destrucción jurídica por los ilegales anulado, cuando realmente lo que manifesté es que los tutelados ilegalmente invirtieron la carga de la prueba para proteger indebidamente el acto criminal del deudor, quien debía de haber incoado el proceso ordinario exigido por el precedente constitucional contenido en la T-310 de 2009».

Reiteró sus argumentos según los cuales, si el deudor aspira derruir un título valor, le corresponde probarlo, así como promover un proceso ordinario para tal fin, lo que aduce, fue distorsionado por los tutelados. Que «se aclare por qué se habla de ‘presunta sustracción’ cuando es real la sustracción del expediente del alegato que presentó mi apoderado, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en la audiencia del art. 360 del CPC, donde quedó constancia de su entrega.

Y a su vez se aclare por qué se me exige que debía de haber solicitado ‘la reconstrucción procesal –y que no elevé petición alguna frente a esa supuesta irregularidad’, dejando de lado que del hurto de tal escrito solo tuve conocimiento después de que fue proferida la sentencia de 2ª instancia por el Tribunal (pues el asunto estaba al Despacho para fallo), lapso durante el cual desapareció el referido escrito), época para la cual innecesaria era su reconstrucción».

De este modo, insiste en que la tutela era procedente, pues el Tribunal resolvió el caso con base en un expediente incompleto. Que «se declare por qué si los magistrados tutelados dieron por probada la excepción de ‘prescripción’ de los CDTs por no haber solicitado su desglose en el proceso penal para iniciar el ejecutivo (lo que es falso, pues en varias oportunidades lo supliqué en la Fiscalía y la Sala Penal del Tribunal de Cali, siendo negado), los magistrados consideraron que ello no tiene relevancia constitucional, por ser un ‘aspecto irrelevante’? (f. 17) (sic); y finalmente, «se aclare por qué se considera que mi afirmación de que la Sala de Casación Civil no estudió ni analizó la acción de tutela y sus anexos (500 folios aproximadamente, que luego en 2ª instancia se convirtieron en más de 10.000 al anexarse copia de todo el ejecutivo al cual se adosó todo el expediente penal, que no fueron tenidas en cuenta), por cuanto el proceso entró para fallo el 15 de julio de 2015 y salió el 16 de julio de 2015, resulta irrespetuosa y no jurídica (f. 17)».

Recrimina que se tengan sus manifestaciones como irrespetuosas, pero no las actuaciones de las autoridades accionadas, estas sí, jurídicas y respetuosas, pese a que protegieron la mala fe. II. CONSIDERACIONES Sobre las solicitudes de aclaración de sentencias de tutela, esta Sala ha adoctrinado su viabilidad en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ha fijado criterios que ahora son necesarios reiterar.

En efecto, en providencia CSJ ATL1854-2015, la Corte puntualizó: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al ocuparse de señalar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió en orden a garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte que la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad, situación que igualmente se predica de la aclaración de los autos.

En tal virtud, la aclaración no es un medio procesal concebido para reformar la sentencia, pues como lo ha sostenido la doctrina nacional, la ley no faculta al juez para reconsiderar las providencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo. Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. Por otro lado, en materia de adición o complementación de sentencias de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos pese a haber sido parte de los extremos de la litis.

En el presente asunto, advierte la Corte que la solicitud elevada por la parte actora está dirigida a controvertir la decisión emitida por esta Corporación, y no propiamente a que se aclare alguna frase o concepto que genere duda y que no implique reformar la providencia, menos aún se desprende del escrito la advertencia de algún punto omitido en el fallo y que incida en la decisión. En efecto, los argumentos del accionante se limitan a insistir lo expuesto en la impugnación que ya fue resuelta a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que su intención no es otra que la de buscar que esta Sala modifique su propio proveído, actuación que está prohibida en el ordenamiento jurídico.

Comienza el actor por repetir que las autoridades accionadas vía tutela «protegieron» el supuesto actuar de mala fe de los deudores, aspecto que fue ampliamente dilucidado, tras lo cual se concluyó que resultaba «equivocado afirmar que el Tribunal avaló una conducta ilícita y de mala fe, pues ello no es lo que genuinamente se extrae de la reproducción de su proveído», según las razones que allí se exponen y que aquí no son necesarias transcribir.

Ahora, en cuanto a que se aceptó «el criterio de los tutelados según el cual ‘para el momento de presentarse los mencionados CDTs al cobro judicial estaban completamente deteriorados desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO…», pasa por alto el actor que la premisa fáctica no se ubica en el cobro primigenio realizado a la entidad bancaria, sino en el «judicial» que está implícito en todo proceso ejecutivo, y de allí la confusión. Además, anota la Sala que el accionante, al ubicar algunas expresiones de la sentencia en un contexto que difiere del original, pretende distorsionar el sentido de los argumentos expuestos.

Ello es patente cuando dice que esta Sala de Casación Laboral protegió el actuar de mala fe, y coligió que «tan absurda protección no es violatoria de ningún derecho fundamental, pues no es ‘caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria ni irracional’ y que ‘resulta equivocado afirmar que el Tribunal avaló una conducta ilícita y de mala fe’.

¿Cómo así que proteger la MALA FE es ‘una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico () (sic) que no configura la violación de garantías constitucionales’, por no ser desproporcionada ni arbitraria? (f. 16). ¿Cómo así, que la protección de la mala fe, la ‘ampara la independencia y autonomía judicial’ que consagra la Carta Política?, conclusiones que parten de un supuesto fáctico que motu proprio asume el actor, es decir el del presunto actuar de mala fe, pues en ningún momento indicó esta Corporación que tal proceder es amparado por el ordenamiento jurídico, de suerte que resulta evidente la tergiversación del escrito que es objeto de análisis.

Lo anterior también es notorio cuando el accionante, lejos de pedir aclaración, cuestiona las razones por la que se tuvo como razonable la decisión del Tribunal, concretamente en punto al presupuesto de literalidad del título y que se explique si para esta Sala se requiere de una «sentencia penal» para su validez comercial, afirmación última que no se extrae de la sentencia, en la que simplemente se dijo que el Tribunal «sí analizó el fallo de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, solo que enfatizó que en tal proveído no se estudiaron los documentos desde el punto de vista comercial, que era apenas obvio dada la competencia funcional del juzgador, lo que naturalmente abría el paso al estudio formal de los CDTs en pos de determinar su mérito y existencia ejecutiva»; de suerte que, lo que surge diáfano es que el actor está evidentemente inconforme con lo proferido, pero esa mera circunstancia no implica que la petición sea viable, pues ninguna modificación o aclaración merecen las consideraciones que sobre tales puntos se efectuaron.

Lo mismo sucede cuando insiste en que el Tribunal invirtió la carga de la prueba «para proteger indebidamente el acto criminal del deudor» y que era obligatorio «concluir que jamás se destruyeron los títulos ni se extinguieron las obligaciones en ellos incorporadas por el ANULADO que sobre su real literalidad les impuso criminalmente el deudor», aspectos todos que fueron tenidos en cuenta al confrontar la decisión de aquél juzgador con la Carta Política, de lo cual no se halló una actuación caprichosa o arbitraria, en los términos que allí se indicaron.

En cuanto a la presunta sustracción de los alegatos de instancia que el apoderado del actor presentó al Tribunal, la Sala, con énfasis, señaló que «el propio impugnante admite que no solicitó la reconstrucción procesal ni elevó petición alguna frente a esa supuesta irregularidad, de ahí que si el juez natural no pudo abordar la legalidad de tal escenario ante la ausencia de una petición formal, menos aún lo puede hacer el de tutela, sin que tal omisión pueda ser corregida por este mecanismo subsidiario, residual y preferente, so pretexto de desconocer el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».

Frente a esto, el actor pide que se le aclare el porqué de tal exigencia, y reprochó que se dejó de lado el hecho de que se enteró del «hurto de tal escrito» después de proferido el fallo; no obstante, estima la Corte que nada hay que agregar o corregir a lo allí expuesto, pues la naturaleza subsidiaria de la acción es consabida, de suerte que el incumplimiento de tal presupuesto, implica que si una discusión de orden legal no se tramitó en el escenario propicio para ello, la acción de amparo no puede ser pretexto para corregir tal omisión. Ahora, si en sentir del actor existió una conducta reprochable penalmente, menos aún es la queja constitucional la ideal para resolver tal conflicto, por lo que deberá acudir, si así lo estima pertinente, a los instrumentos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

Tampoco existen motivos para precisar o adicionar lo relativo a la presunta incoherencia en el estudio de la prescripción por parte del Tribunal, dado que las consideraciones son suficientes y contundentes en señalar que esa Colegiatura «abordó su estudio (…) de manera subsidiaria y ‘en gracia de discusión’, circunstancia que por sí sola desvanece la relevancia constitucional que debe preceder a una discusión de esta estirpe».

Finalmente, requiere el actor que le expliquen las razones por las que se tildaron de irrespetuosas algunas de las expresiones referidas en la impugnación; esas actuaciones desatinadas, en realidad lucen patentes, no solo en la impugnación, pues con anterioridad a ésta, rememora la Sala, el otrora Magistrado ponente se vio obligado, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, a devolver el escrito presentado el 5 de noviembre de 2015 tras calificarlo de irrespetuoso, al punto de que conminó al actor a que «no pierda de vista que las acciones judiciales tienen como objeto el ejercicio de un derecho y en manera alguna constituyen un escenario para lanzar, a los administradores de justicia, a las partes o a terceros, expresiones injuriosas o belicosas ajenas a la juridicidad» (folios 29 y 30, C. Corte).

El escrito de adición y/o aclaración no fue la excepción, pues allí se leen expresiones como que para advertir la arbitrariedad de las decisiones cuestionadas vía tutela «no se necesita ningún esfuerzo mental», o que «este asunto le quedó grande a la justicia colombiana», pues «los jueces colombianos terminaron por hacerle inmerecidas genuflexiones a los actos criminales de la entidad financiera deudora y de su apoderado».

Al margen de lo anterior, basta señalar que en la impugnación se cuestionó la rapidez en que se profirió la decisión, pero teniendo en cuenta que el proceso entró al despacho el 15 de julio de 2015 y la sentencia data del día siguiente, sin resaltar que la acción se radicó, como se verifica en el Sistema de Gestión, el 7 de julio anterior.

La Corte se mantiene en que tal aspecto carece de relevancia constitucional, y por lo demás, no incidía en la resolución de la controversia como requisito necesario para que sea viable la aclaración, a más de que desconocía el carácter urgente y preferente de la acción de tutela. Por todo lo expuesto, surge evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración o adición solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de aclaración y adición propuesta por Alejandro González Beltrán contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14