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ATL2883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72351 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2883-2017 Radicación 72351 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por WILSON QUINTERO MARÍN, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ÚNICA GENERAL DE LA DORADA – CALDAS, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES WILSON QUINTERO MARÍN interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y HABEAS DATA, que considera vulnerados por la autoridad convocada. Indicó el promotor que actualmente se encuentra recluido en el pasillo de seguridad del EPAMSCA Villa Las Palmas de Palmira – Valle del Cauca y que el 22 de enero de 2016, pidió a la Registraduría de la Dorada – Caldas que le enviara su cédula de ciudadanía, que fue tramitada « durante mi tiempo de cautiverio en la Dorada (Caldas) », sin que la autoridad en cita se haya pronunciado al respecto.

Aseguró que « las personas que en la jornada de la Registraduría sacaron dicho documento, o [lo] solicitaron, ya lo recibieron [por lo que] ha sido discriminado, por dicha entidad». Con base en lo expuesto, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada atender lo pedido, no solo mediante una respuesta simple, sino de fondo, «que en este caso sería la entrega de mi documento».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas, a quienes solicitó rendir un informe sobre lo acontecido. En el término concedido, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó el informe requerido y, adujo en su defensa, que en sus bases de datos registra que mediante oficio LMU0287270 de 3 de agosto de 2011 se remitió a la Registraduría Municipal de la Dorada – Caldas, la cédula de ciudadanía n° 10.282.872 a nombre de Wilson Quintero Marín, para que fuera entregada a su titular, lo cual se hizo efectivo el 14 de octubre de 2015, según la información consignada en la herramienta logística HLED. No obstante, como el interesado insiste en que no recibió su identificación, manifestó que «se efectuarán las correspondientes investigaciones internas, procurando desencriptar la huella que corrobore la identidad del reclamante, y/o sobre la logística en la entrega para las personas que se encuentran privadas de la libertad».

Además de ello, remitió un oficio al tutelante en aras de informarle sobre el estado actual de su trámite. Por lo anterior, pidió negar la presente acción, por cuanto no incurrió en la vulneración que se denuncia y pidió conceder un término de 45 días para adelantar las investigaciones internas en aras de corroborar lo acontecido. Mediante fallo de 21 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Buga, negó el amparo tras determinar la existencia de hecho superado en el asunto.

Así refirió la Corporación de primer nivel: (…) se aprecia que la pretensión del accionante ya fue resuelta por la entidad accionada, tal como se infiere del contenido del Oficio No. 320 de 10 de febrero de 2017 (fls. 24 a 27), y oficio No. 530 de la misma fecha (fl. 28), dirigido al señor WILSON QUINTERO MARIN (sic), mediante el cual se informó el estado de su (sic) documentos, donde concretamente señaló que el documento cédula de ciudadanía No. 10.282.872, fue enviado a la Registraduría de La Dorada (Caldas) el 3 de agosto de 2011, a fin de que fuera entregada a su titular; y que de acuerdo a la herramienta logística HLED dicha cédula fue entregada a su titular el 14 de octubre de 2015.

En efecto, del contenido del oficio mencionado, se desprende que la pretensión del tutelante, ya fue resuelta por la entidad accionada, lo que permite predicar que nos encontramos en presencia de un hecho superado, con relación a la petición del actor. III. IMPUGNACIÓN Wilson Quintero Marín impugna y, para tal efecto, solicita «se revisen las pruebas, en la tutela en mención, puesto que nunca reclamé mi cédula, pues la Registraduría dice que el 14 de octubre del 2015 me la entregaron, y para esa fecha y desde diciembre del 2013, me encuentro recluido en el EPAMSCA de Palmira (Valle).

Por esto es imposible que me la entregaran». IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Sin embargo, revisadas las constancias obrantes en el expediente, estima la Sala que el trámite no se adelantó en debida forma, por cuanto no se notificó a una de las autoridades accionadas, o al menos no hay prueba de que el auto que admisorio de la presente tutela le fuera informado a la Registraduría Única General de la Dorada – Caldas, quien funge como codemandada, por ser la destinataria de la solicitud elevada por el accionante el 21 de enero de 2016 –folio 5-.

Así pues, aunque en el auto de 8 de febrero de 2017 la Sala conocedora en primera instancia ordenó enterar a la entidad en mención sobre el trámite, y que a folio 19 milita el oficio número 0457 fechado 8 de febrero de los cursantes, mediante el cual presuntamente le surtió la notificación, lo cierto es que no hay constancia de que este hubiese sido efectivamente enviado o de que la convocada lo hubiese recibido, cuando era imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerciera sus derechos.

Así las cosas, considera la Sala que no es correcta la forma en que se surtió la primera instancia, puesto que no obra constancia de que la autoridad encartada recibiera la comunicación del auto admisorio o de que hubiera tenido conocimiento de su existencia a través de otro medio, pues se reitera, aunque se elaboró el oficio de notificación –folio 19-, no se certificó su envío o recepción por parte del extremo accionado.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Registraduría Única General de la Dorada – Caldas, entidad directamente implicada en la presunta vulneración que denuncia el accionante, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 8 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a quien viene de mencionarse.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 8 de febrero de 2017, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para lo pertinente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9