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ATL2880-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2880-2016 Radicación 65881 Acta n° 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación formulada por JULIO CÉSAR ANICHIÁRICO CECERE contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

En efecto, la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR ANICHIÁRICO CECERE está dirigida contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y con ella busca obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que estima vulnerados con ocasión de lo decidido el 15 de septiembre de 2015 por la autoridad judicial encartada, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicación n° 23 00 131 1000 1 2014 00738 00, adelantado por Mery Rocío Angarita Azuero en su contra.

Que el conocimiento de la presente queja constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, denegó el amparo deprecado, decisión que fue recurrida en apelación por la parte actora y que mediante proveído de 28 de marzo del año que avanza fue remitida a esta Sala.

Si bien el superior del Tribunal de Montería es la Corte Suprema de Justicia, dada la especialidad de las decisiones judiciales atacadas, las cuales fueron dictadas en el marco de un proceso de divorcio - liquidación de sociedad conyugal, es claro que la competencia funcional para el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación y no en su Sala Laboral.

En consecuencia, la impugnación corresponde desatarla a la susodicha Colegiatura. En ese orden de ideas, advirtiéndose que el reparto de este accionamiento no se realizó en debida forma, ya que la Magistratura que conoció en primer grado, mediante auto de 28 de marzo de 2016, erróneamente dispuso remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema, se hace necesario invalidar la actuación a partir de dicho auto, pues, según lo ha sostenido esta Magistratura en varios pronunciamientos (CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 58601;

CSJ SL, 21 abr. 2015, rad. 58713; CSJ SL, 19 agos. 2014, rad. 55361), la competencia para conocer este asunto en segunda instancia es exclusiva de su superior funcional, conforme lo establece el numeral 2° del Art. 1° del D. 1382/2000, que en este caso es la Sala de Casación Civil. A consecuencia de lo anterior, se dispone ordenar la inmediata remisión de estas actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, para que procedan a verificar su asignación al despacho correspondiente, a fin de que se surta el recurso de alzada.

Por consiguiente, SE

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 28 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.

SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer en segunda instancia del presente trámite de tutela, dada la especialidad del asunto debatido.

TERCERO: En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992- Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3