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ATL287-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 2601 de 2009Decreto 306 de 1992Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL287-2013 Radicación N° 44623 Acta No. 85 Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JORGE ELIÉCER MERCADO CALDERÓN contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, contra EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la empresa Álcalis de Colombia Ltda. a reconocerle y pagarle a Jorge Eliécer Mercado Calderón pensión restringida de jubilación, “ sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de marzo de 2003 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” Afirma la parte actora que la empresa demandada, en atención a lo dispuesto en dichos fallos, reconoció pensión restringida de jubilación a partir del 1 de marzo de 1993 hasta el 6 de abril de 1995, fecha a partir de la cual, se le reconoció pensión legal de jubilación, por cuotas partes, con fundamento en la ley 33 de 1985, la cual, se pagaría hasta el 26 de abril de 2000 y, de ahí en adelante, el I.S.S le reconocería la pensión de vejez, quedando a cargo de Álcalis de Colombia, la obligación de pagar el mayor valor liquidado.

Que para el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida aportó una certificación de tiempo de servicio falsa, y cuando el Ministerio de Industria y Turismo se percató de esta irregularidad, procedió a suspenderle el pago de las mesadas pensionales. Que el tutelante en un acto de sinceridad aceptó su responsabilidad por la falsedad descubierta y solicitó a la accionada que procediera a la revocatoria directa del acto administrativo, a través del cual le había reconocido la pensión de jubilación restringida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 73 del C.C.A. Asegura que la entidad accionada, a través de comunicación de fecha 9 de agosto de 2012, le informó que su solicitud no sería revisada hasta tanto la jurisdicción penal no resolviera lo concerniente a la denuncia penal interpuesta en su contra por la falsedad que cometió. Que tal negativa viola sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la seguridad social.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo adopte todas las medidas administrativas necesarias que permitan estudiar la solicitud de revocatoria directa del Acto Administrativo N°0024 del 15 de marzo de 2005.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 7 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción tutela y ordenó notificar al Ministerio accionado. Sin embargo, el organo colegiado omitió vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien es el ente encargado de reconocer las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación, así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantar las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, según lo establecido en el Decreto 2601 de 2009 y lo informado por el Ministerio de Industria Comercio y Turismo al dar respuesta a la presente acción. Con fallo del 21 de junio de 2013 se decidió la acción de tutela negándola, y fue oportunamente impugnada por el tutelante.

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, puede terminar afectado con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 7 de junio de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 7 de junio de 2013, inclusive (fl.3 del cuaderno del Tribunal), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7