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ATL2866-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 72417 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL2866-2017 Radicación n.° 72417 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por JUAN BERNARDO MARÍN GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL “COLEGIO BRAVO PÁEZ”, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, así como al «derecho adquirido a la pensión de vejez o jubilación y al retén social». Expresó que estuvo vinculado a la Secretaría de Educación Distrital accionada desde el 16 de julio de 2004 hasta el 23 de enero de 2017, esto es, 12 años, 7 meses y 20 días, desempeñándose como docente provisional en el Colegio Bravo Páez, jornada tarde, área contabilidad; sin embargo, con la llegada del docente de planta, quedó sin carga académica.

Sostuvo que por reorganización de la institución educativa se abrió un nuevo grupo de educación media jornada tarde en el cual se puede desempeñar, por lo que acudió a la aludida Secretaría con carta de la rectora para inscribirse en el «Banco para la Excelencia» para aplicar nuevamente al cargo; situación que realizó por recomendación, sin perjuicio de que, en su sentir, continuaba vinculado al Colegio.

Afirmó que el 24 de enero del presente año, se postuló para la vacante del Colegio Carlos Arturo Torres (IED), pero no pudo aplicar, pues ya la habían ocupado y, aunque desde entonces ha estado pendiente, a la fecha no hay vacantes. Aseguró que le faltan dos años y medio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, circunstancia que lo hace beneficiario del retén social, máxime cuando su desvinculación es aparente, pues no existe acto motivado en tal sentido o, por lo menos, nunca le fue notificado, lo que por demás, le impide acudir a la justicia contencioso administrativa.

Agregó que sostiene económicamente su hogar, luego junto a su familia dependen del ingreso económico que tal actividad genera, lo que les impide acceder a una adecuada alimentación y están desprotegidos de seguridad social. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a las autoridades accionadas que lo reinstalen en el cargo que venía desempeñando y, en consecuencia, le paguen los salarios, aportes a seguridad social causados y los que se llegaren a generar, así como hacer las apropiaciones pertinentes para las prestaciones sociales correspondientes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 7 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a la institución educativa señalada y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de Educación accionada indicó que el acto administrativo de vinculación, como docente provisional, también contenía de forma expresa la fecha y condiciones de su terminación, la cual se generó por el nombramiento en período de prueba del elegible, quien superó las pruebas de la convocatoria de méritos.

Adujo que la vacante por ampliación de cobertura también fue cubierta con otra persona. Agregó que mediante resolución 5388 de 11 de agosto de 2016, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de pensión de vejez al promotor; de allí que cualquier inconformidad frente a su situación, debe ser puesta en conocimiento de la justicia contencioso administrativa.

Por fallo de 16 de marzo de 2017 el fallador de primer grado negó el amparo invocado; destacó que no estaba acreditada la condición de beneficiario de estabilidad laboral reforzada del actor para obtener como mecanismo definitivo el reintegro laboral; estimó que el amparo no se originó en la desvinculación del cargo que venía ocupando, sino en el que fue creado en virtud de la reestructuración «circunstancia que tendría que ser sometida [a] debate dentro del proceso o acción correspondiente, a efectos de que se valore la situación de manera íntegra, frente a la forma de provisión de dicho cargo».

IMPUGNACIÓN En escrito visible a folios 71 y 72 el apoderado del accionante impugnó. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; frente a dicho tema, la Corte Constitucional desde el Auto 234 de 2006, ha reiterado: […] En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

(…) En el presente asunto, la parte accionante cuestionó la presunta desvinculación del cargo ocupado en provisionalidad, ante la inexistencia de acto administrativo o su indebida notificación, en virtud de lo cual reclamó su reinstalación «en el cargo que venía desempeñando hasta el momento en que se presentó la vulneración de mis múltiples derechos» -23 de enero de 2017-, situación que necesariamente involucra al docente nombrado en periodo de prueba, esto es, Jairo Antonio Montenegro Garzón. De entenderse, como lo hace el Tribunal, que la inconformidad del promotor se generó frente «al cargo que pretendía ocupar y que fue creado por el Colegio Bravo Páez en virtud de la reestructuración», era menester igualmente vincular a Luis Fernando Ochoa Castro.

En ese orden, a pesar del evidente interés que a las prenombradas personas naturales les asistía en este litigio constitucional, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fueron vinculados y mucho menos notificados de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 7 de marzo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00