Radicación N° 46948 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2864-2017 Radicación No. 46948 Acta No. 15 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, frente al trámite impartido en el proceso ordinario radicado bajo el número 2008-0508, que adelantó MARIELA CARRILLO GUTIÉRREZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción acudió al juez de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la “ cosa juzgada ” presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su queja adujo, que mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá declaró que la señora Mariela Carrillo Gutiérrez, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la « CALLE 14 A No 24H-47 sur Barrio Restrepo, identificado con matricula inmobiliaria No 50S- 3553 », desconociendo « la figura de COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL », mediante la cual se dispuso « modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintidós de agosto de 2003 », en el sentido de « REVOCAR la sentencia impugnada fechada el 2 de Diciembre del 2002, proferida por el juzgado veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, dentro el proceso ordinario instaurado por MARIELA CARRILLO GUTIERREZ contra PABLO EMILIO ALVAREZ RODRÍGUEZ y personas indeterminadas y sigue adelante con el proceso de PRESCRIPSION (sic) EXTRA ORDINARIA (sic) ADQUISITAVA (sic) DE DOMINIO por los mismos hechos, las mismas pretensiones, las mismas personas, y el mismo inmueble ».
Arguyó que dicha sentencia no se ha cumplido, « por maniobras FRAUDULENTAS de (…) MARIELA CARRILLO GUITÉRREZ »; que la compraventa del inmueble se realizó el 4 de febrero de 1994, según la escritura No 0639, es decir, hace 23 años, los cuales quiere hacer valer dicha señora como poseedora, « y esto es falso porque la figura que se da (sic) para esto es INVASORA, porque la venta fue real y material entre ADELMO REY MORA Y PABLO EMILIO ALVAREZ RODRIGUEZ y por un valor determinado por lo tanto PABLO EMILIO ALVAREZ RODRIGUEZ, es el titular real del bien ».
Refirió que se le informó al juez de conocimiento, la existencia de un proceso de entrega del Juzgado Doce Civil del Circuito, pero hizo caso omiso; que desde el año 1994, ha existido conflicto y en curso un proceso de pertenencia por los mismos hechos, personas y el mismo inmueble. De conformidad con lo narrado, pidió dejar sin valor y efecto la sentencia dictada del Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario objeto de reproche; y ordenar la entrega inmediata del inmueble.
II. CONSIDERACIONES De entrada concluye la Sala que habrá de rechazarse el amparo instaurado por Pablo Emilio Álvarez Rodríguez, toda vez que revisada la documental aportada y efectuadas las constataciones de rigor, no cabe la menor duda, de que aquél acude una vez más al juez constitucional con identidad de hechos e iguales sujetos pasivos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confieren la Constitución y la Ley.
Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso o extensivo en su relato, e incluso aportar nuevos documentos probatorios, deja de ser esta, la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Es indiscutible, que en esencia la inconformidad que ahora plantea el quejoso, ya fue objeto de estudio por la Sala de Casación Civil como juez constitucional, en sentencias STC rad. 2013-02731-00, 27 nov. 2013 y STC13223-2015, mediante las cuales se negó el amparo instaurado.
Valga destacar, que en la primera de las referidas decisiones instaurada por el aquí accionante, en los mismos términos que la que la que ahora presenta, la homóloga Civil consideró: (…) advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del concreto hecho de que se duele el actor, esto es, en últimas, haber sido proferido el auto de segunda instancia dentro del juicio ordinario de pertenencia sub júdice, mismo que cerró la jurisdicción en torno al trámite dado a la excepción previa de cosa juzgada, lo que sucedió el día 3 de diciembre de 2010, -téngase presente que la solicitud de resguardo fue promovida el día 7 de noviembre de 2013-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada..
Así mismo, en la STC13223-2015 dictada el 1º de octubre de 2015, en la que el promotor del amparo solicitó: « el amparo de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, que considera quebrantados por las autoridades judiciales encausadas al acceder a las pretensiones de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio formulada en su contra respecto a un inmueble de su propiedad, sin observar que la allí demandante no tiene la condición de poseedora sino de «invasora».
En consecuencia, (…) que se ordene la nulidad del proceso de pertenencia y la entrega inmediata del inmueble », se le dijo al tutelante lo siguiente: (…) del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que si aquél es parte en el asunto cuestionado y dirige la queja constitucional contra las providencias allí dictadas, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala que el accionante promovió recurso extraordinario de casación contra la reprochada sentencia del Tribunal, el cual fue concedido por esa Colegiatura y admitido por esta Corte, y en este momento se está corriendo el traslado de que trata el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que el inconforme puede alegar, bajo las técnicas correspondientes, las situaciones aducidas en el libelo de tutela, circunstancia que, sin lugar a dudas, torna en prematura la acción y a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, pues no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.
De ahí, entonces, que si el quejoso recurrió en casación la providencia que emitió el juez colegiado, surtiéndose actualmente el trámite establecido en el artículo 373 ibídem, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que no ha cobrado ejecutoria y que está pendiente de ser resuelta por el Juez natural mediante los mecanismos de contradicción que la ley adjetiva prevé Frente a este tipo de situaciones, con el fin de evitar abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo, so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden, es imposible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado Decreto y a partir de las constataciones verificadas en este asunto, es dable concluir, que habrá de rechazarse la acción de amparo interpuesta, toda vez que, se insiste, la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora el peticionario indebidamente reitera, por lo que se procederá con la aplicación de lo establecido en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, y además, conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar, en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por PABLO EMILIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. SEGUNDO.- PREVENIR al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de abusar de este especial recurso constitucional, acorde con lo expresado en la parte motiva e esta providencia, so pena de que le sean aplicadas las sanciones pecuniarias que impone la ley.
TERCERO. - COMUNICAR lo resuelto al interesado.
CUARTO. - ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8