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ATL285-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95615 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL285-2022 Radicación n.° 95231 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado por la accionante PATRICIA CONEO ROMERO contra el auto CSJ ATL073-2022 proferido el 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la mencionada actora contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ ATL1907-2021 de 9 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte negó la solicitud de adición y/o complementación y aclaración de la sentencia CSJ STL14927-2021, formulada por la parte accionante, con fundamento en la improcedencia de la solicitud elevada por la petente, «por cuanto la sentencia de segundo grado, resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos», a más, por cuanto no se advirtió que la providencia emitida comportara «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».

Contra la anterior providencia, la quejosa interpuso recurso de súplica, mismo que fue rechazado de plano por improcedente con proveído CSJ ATL073-2022 de fecha 26 de enero de 2022. La tutelista presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, a fin de que se revoque el auto CSJ ATL073-2022, y en su lugar, se realice el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, y en ese sentido, se adecúe el recurso a uno que sea procedente.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, estableció como únicos mecanismos de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de tales decisiones por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite del incidente de desacato. De acuerdo con lo antes señalado, no se encuentra previsto recurso alguno adicional contra la sentencia mediante la cual se resuelve la impugnación dentro del trámite de la acción constitucional en referencia, por lo que se le reitera a la parte actora que los recursos planteados en esta etapa de la acción de tutela son abiertamente improcedentes, ello como quiera que las decisiones judiciales no son reformables ni revocables por el juez que las profirió. De acuerdo con lo explicado, y toda vez que en la sentencia CSJ STL16177-2021, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante dicha corporación que la tutelista debe hacer uso de los mecanismos judiciales a fin de debatir cualquier planteamiento o insistir en la solicitud de amparo.

Lo anterior, ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencias de CSJ ATL8768-2017, 13 dic. 2017, CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179, CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468 y CSJ ATL465-2020. Como consecuencia de lo expuesto, se rechazará de plano el recurso de reposición propuesto, así mismo se ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por improcedente, el recurso de reposición presentado por PATRICIA CONEO ROMERO.

SEGUNDO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR de forma inmediata el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00