CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31250-ID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL285-2013 Incidente de Desacato 31250 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte sobre el INCIDENTE DE DESACATO promovido por MARÍA ELENA OSPINA JARAMILLO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensivo al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La antes citada, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto las siguientes providencias, todas ellas proferidas en el interior del proceso ordinario que instauró contra Almacenes Éxito S.A.: el auto del 17 de febrero de 2011, por medio del cual el juzgado de conocimiento fijó fecha para la tercera audiencia de trámite; la providencia dictada el 24 de febrero de 2011, por haber sido allí en la que se cometieron los atropellos que en sede de instancia fueron denunciados; el auto del 23 de agosto de 2011, por medio del cual se denegó la nulidad y, por último, el auto del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual el superior confirmó el proveído anterior.
Mediante fallo del 28 de enero del año en curso, esta Colegiatura dispuso lo siguiente: “Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María Elena Ospina Jaramillo; en consecuencia, se ordena dejar sin efecto alguno, el aparte del auto del 24 de febrero de 2011, por medio del cual dispuso que “En cuanto a la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, este no procede toda vez que existe excusa médica dentro del expediente a folios 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite”, con el fin de que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín enmiende el yerro anotado en la parte motiva de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se le concede el término de cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que se notifique del contenido del presente proveído”.
Seguidamente, la allí accionante, promovió incidente de desacato contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, extensivo al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de la misma ciudad, pues adujo que el primero de ellos “cumplió parcialmente la sentencia de tutela”, en tanto que, “sin haber decidido sobre la declaratoria de confeso (…) remitió el proceso a los Juzgados de Descongestión Laboral”.
Mediante auto del 9 de abril de 2013, previo a dar inicio al trámite del incidente de desacato, se ofició “tanto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, como al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que dentro del término de tres (3) días hábiles” allegaran “las pruebas que acrediten el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, mediante fallo de tutela del pasado 28 de enero del año en curso”.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín allegó copia de los autos proferidos el 4, 14 y 19 de marzo y, asimismo, del proferido el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Luego, por auto del 23 de abril del año en curso y ante la falta de respuesta de éste último, se le requirió nuevamente a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 9 de abril de 2013.
En consideración a lo anterior, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Doctor Marco Tulio Uribe Ángel, allegó escrito en el que brevemente expuso la actuación desplegada a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, mediante auto del 21 de mayo de 2013, se ordenó tramitar, como incidente de desacato, el promovido por María Elena Ospina Jaramillo y, en consecuencia, se solicitó a las autoridades judiciales incidentadas, allegar las pruebas que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
Dentro del término otorgado para tales efectos, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante oficio número 1460 del 23 de julio del año en curso, informó haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de enero de 2013 en el sentido que: Por auto del 14 de febrero de este mismo año, dispuso: “DEJAR sin efecto alguno, el aparte del auto del 24 de febrero de 2011, por medio del cual se dispuso que: “En cuanto a la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada, éste no procede, toda vez que existe excusa médica dentro del expediente a folio 137 a 139, que justifica la inasistencia del representante legal de Almacenes Éxito a la segunda audiencia de trámite”.
El expediente fue enviado a la Coordinación de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín,, “por tratarse de un proceso que venía adelantándose por el sistema escritural, contrario a los asuntos que actualmente atiende este Despacho [Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad], que son esencialmente de oralidad, también para garantizar el debido proceso en una actuación que por ministerio de la ley debía surtirse en audiencia pública (escritural) de lo que ya no conoce este juzgado y, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8985 de 2011, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura fijó los parámetros de operatividad de los jugados de descongestión creados por el Acuerdo PSSAA12-9781 del 18 de diciembre de 20112”, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de esa ciudad, que mediante auto del 4 de marzo siguiente avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la celebración de la cuarta audiencia de trámite, “la que se surtió en la fecha y hora acordados, evacuándose en ellas todas las pruebas pendientes y se declara clausurado el debate probatorio”.
El apoderado judicial de la señora María Elena Ospina Jaramillo, le solicitó al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín la devolución el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tras considerar que éste no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues a pesar de haber dejado sin efecto el aparte mencionado, no se había pronunciado acerca de la “confesión ficta”, asunto que debía resolverse antes de proferirse sentencia de primera instancia, no sin antes advertir que: “Salvo que su despacho resuelva al respecto”.
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, frente a la anterior petición, resolvió en auto de sustanciación número 202: “nada impide la resolución de la declaratoria de confeso en la providencia que ponga fin a esta instancia, considerando que éste despacho, en la audiencia anterior, declaró clausurado el debate probatorio y que dicha declaratoria de confeso, según la sentencia C-622 de 1998, por no ser una presunción absoluta sino relativa, admite prueba en contrario, es decir, no es de obligatorio acatamiento, debiéndose analizar la misma en armonía con las demás pruebas que fueron aportadas al proceso (…)”.
Y finaliza diciendo en dicho oficio que: “El 19 de abril del 2013, el Juzgado 4º Laboral de Descongestión, profiere la sentencia de primera instancia, la que se incorpora en folios 304 a 316 del expediente y en ella, efectivamente se dispuso declarar confeso al representante legal de la sociedad demandada respecto de los hechos que textualmente se enlistan en la misma (folio 308) y condena a la parte demandada”, lo cual se corrobora con la copia del referido fallo, en el que se lee: “Dentro de la prueba testimonial se tiene, la solicitud de declaratoria de confeso, por medio del la cual en aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la analogía en materia laboral esta judicatura procede a disponer, que teniendo en cuenta que la parte demandada no asistió a la audiencia programada para rendir el interrogatorio de parte previamente decretado por el Despacho, sin que se haya presentado justificación de su inasistencia, conforme a las preguntas integradas en el formulario presentado previamente calificado por el juzgado se tiene: Se declaran confesos los siguientes hechos:…”.
(Negrillas fuera de texto). CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, cuyo propósito es el de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional y ha obtenido fallo favorable, razón por la cual, estima la Corte, quien profiere el fallo de tutela tiene la obligación de buscar su cumplimiento y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata la norma citada, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persiste en su conducta de no acatar las órdenes impartidas por el juez de tutela.
Si bien es cierto que se hizo la declaración en la misma sentencia, la verdad es que el juez sopesó la confesión ficta y fue parte de su decisión. Atendiendo entonces las razones expuestas por las autoridades accionadas y, a su vez, sujetos pasivos del incidente de desacato, quienes acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 28 de enero de 2013, no se requiere la imposición de las sanciones señaladas en la ley, sumado a lo cual ningún impedimento existe para declarar terminada esta actuación ya que, indudablemente, se está en presencia de lo que se ha denominado un “hecho superado” por la efectiva satisfacción del derecho fundamental que le fue protegido a la incidentante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar terminada la actuación correspondiente al presente INCIDENTE DE DESACATO promovido por MARÍA ELENA OSPINA JARAMILLO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensivo al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad, sin imponer sanción alguna a los incidentados, según lo dicho en la parte motiva.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8