Radicación n° 54634 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL284-2019 Radicación n°54634 Acta extraordinaria nº19 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la consulta de la providencia emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cinco (06) de febrero de 2019, dentro del incidente de desacato que NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual finalizó con sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 01 de noviembre de 2016, y en la que se le protegieron los derechos fundamentales a la salud, vulnerados al señor Patiño Molina, y en consecuencia, se decidió:
PRIMERO. DECLARAR QUE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, está vulnerando el derecho a la salud del señor NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la salud Tutelar. (sic) radicado en cabeza del accionante ordenando al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de manera INMEDIATA autorice la activación en el Sistema de Seguridad Social Integral del accionante para que pueda acceder a los servicios de salud que a la fecha tiene pendiente y la entrega de los medicamentos de control esto es Cita de control con el especialista en Siquiatría Cita de control con especialista en nutrición Carbonato de litio dos al día. Cantidad 60 Mirtazapina TB 30 MG.
Cantidad 60 Sertalina TB 100 MG. Cantidad 60 Clozapina TB 100 MG. Cantidad 60 Nutrición completa para adulto POL oral ENSURE CON FOS vainilla polvo oral lata por 400 cantidad 6. Igualmente deberá autorizar y garantizar el tratamiento médico integral necesario para los diagnósticos que padece el paciente antes referenciados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR a NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA que debe estar atento al llamado que le efectúe la accionada para la realización de las citas médicas pendientes, así como ser diligente en la asistencia al tratamiento médico ordenado.
CUARTO. NEGAR el amparo constitucional de los demás derechos solicitados dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto. Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante auto del 28 de enero de 2019, esa Corporación, y previo a la admisión del incidente, se ordenó oficiar al señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de comandante de la unidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien haga sus veces, para que en el término de un (1) día, siguiente a la notificación del presente auto, informara a ese Despacho sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por esa Sala, el 01 de noviembre de 2016, y en caso de no haber procedido de conformidad, se CONMINA para que se disponga a cumplirlo de manera inmediata, so pena de entender, que se encuentra en desacato al fallo judicial proferido en la tutela referenciada.
Se le hizo saber también, por parte del despacho, que la omisión en el cumplimiento del fallo, se dispondrá de inmediato la apertura del incidente por desacato. El auto reseñado, fue notificado al requerido Brigadier General, mediante oficio T-140 del 29 de enero de 2019, enviado a través de la empresa de correos 472, como consta a folio 15 del plenario.
El oficial del ejército y la entidad militar, guardaron silencio frente a este requerimiento. Ante la ausencia de respuestas por parte de los oficiados, el Despacho de conocimiento, por medio de auto de sustanciación calendado a primero de febrero del presente año, dio apertura al incidente de desacato, frente al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de comandante de la unidad accionada Dirección De Sanidad Del Ejercito Nacional, y se ordenó correr traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta providencia, para que dieran cumplimiento al mencionado fallo.
En esta misma providencia, también se señaló: Igualmente, se dispone oficiar al COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, en calidad de Superior del accionado, para que inicie el correspondiente proceso disciplinario al funcionario remiso y haga cumplir lo orden dada en la mentado providencia. // // Advierte esta magistratura, que la notificación del Director de Sanidad —DISAN-, esto es, German López Guerrero, debe realizarse en el correo electrónico german.lopez@ejercito.mil.co y la de su superior, Antonio María Beltrán Díaz, en calidad de Comandante del Comando de Personal — COPER-, se debe efectuar en el correo electrónico coper@ejercito.mil.co, y conjuntamente a j uridicadisan@eiercito.mil.co, las cuales se conocen como sus direcciones de notificación, debiéndose adjuntar constancia de las mismas.
Los implicados, fueron debidamente notificados de la decisión anterior, en sendos oficios números T-181 y T-182, de febrero 01 de 2019, (folios 21 y 22 respectivamente), de las presentes diligencias. Nuevamente la parte accionada, no se pronunció en forma alguna, ni la entidad, ni los oficiales requeridos. Al no obtenerse respuesta alguna de parte de la entidad accionada, dicha Sala Tercera de Decisión Laboral, procedió a resolver la situación del incidente, y es así como en auto calendado en Medellín, el seis (06) de febrero del año que avanza, se decidió lo siguiente: En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLíN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato al señor GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en representación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (05) SMLMV, los cuales deben ser consignados s nombre del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta N° 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. por incumplimiento al fallo de tutela dictado por ésta Sala de Decisión el 01 de noviembre de 2016, dentro del proceso instaurado por NICOLÁS ANDREY PATIÑO MOLINA.
SEGUNDO: CONSÚLTESE ante la Corte Suprema de Justicia. Para adoptar dicha decisión, el Tribunal tuvo en cuenta que, a pesar de haberse realizado mediante incidente de desacato, todos los trámites tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, la entidad encargada de asumir la responsabilidad de acatar la orden dada por el juez constitucional, no respondió a su satisfacción, y así lo expresó en el auto sancionatorio, cuando consignó: En la foliatura brilla por su ausencia prueba alguna que permita determinar que la entidad accionada ha desplegado las gestiones para dar cumplimiento a la orden judicial, tendiente a obtener la entrega de los medicamentos Valproico Acido + Valproato de Sodio tableta 500 mg, Olanzapina 10 mg, Mirtazapina 30 mg, Levomepromazina Maleato 100 mg, ordenados por el médico tratante, según las formulación militante a fls 19 del expediente, los cuales guardan relación con la orden de tutela proferida el 1 de noviembre de 2016' manteniéndose en desacato hasta la fecha, no obstante que las notificaciones y requerimientos hechos por este despacho, tanto al obligado directo como a su superior, se efectuaron en debida forma, pues se envió la respectiva notificación del trámite incidental, no solo al correo electrónico j uridicadisan@ejercito.mil.co, el cual ha sido eficaz para efectuar notificaciones de las actuaciones; sino que también se realizaron a los correos qerman.lopez@ejercito.mil.co y coper@ejercito.mil.co, los cuales pertenecen al obligado directo y a su superior, respectivamente, según lo informó el Ejército Nacional al suministrar el Directorio de acciones Constitucionales.
Comunicaciones que fueron recibidas, al no haber sido rebotadas. Por lo anterior está sala considera que el señor GERMAN LÓPEZ GUERRERO, en representación de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con su actitud omisiva ha incurrido en desacato. Por tanto, se sanciona a dicho señor con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMLMV, los cuales deben ser consignados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta N O 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A (Art 52 del decreto 2591 de 1991).
Cabe recordar que, esta decisión sancionatoria fue notificada el 08 de febrero de 2019, por oficio N° T-523, al Brigadier General Germán López Guerrero (folio 29); y al señor B. G. Antonio María Beltrán Díaz, se le comunicó por oficio N° T-524, de febrero 08 de 2019. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
En este caso, el Tribunal de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud del accionante y, en esa línea, en lo que al incidente de desacato interesa, dio las órdenes que ya se dejaron consignadas al historiar la presente actuación, como fueron la providencia del 28 de enero de 2019, donde se ordenó oficiar al B. G. López Guerrero, como comandante de la unidad de sanidad accionada, o quien haga sus veces, otorgándosele término de un (1) día, para que informara a ese despacho, sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por esa Sala, el 01 de noviembre de 2016, y se conminó, para que lo hiciera, en caso de no haberla acatado.
Ante el absoluto silencio guardado por la entidad y el oficial requerido, encontró que no se había satisfecho el amparo, razón por la que, mediante auto del 01 de febrero del presente año, procedió a iniciar el trámite incidental contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En esta providencia de apertura formal del incidente, no solo se requirió al oficial mencionado, sino también al señor Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, como superior jerárquico del anterior, para que ordenara a su subalterno dar cumplimiento al fallo de tutela mencionado, y abriera el correspondiente proceso disciplinario al funcionario remiso, y haga cumplir la orden emitida en la mencionada tutela.
Una vez notificados de la decisión anterior, los oficiales mencionados, en sendos oficios números T-181 y T-182, del 01 de febrero del presente año, de nuevo guardaron hermetismo total de esa parte, a lo cual, una vez vencidos los términos otorgados para responder, procedió el Tribunal, como juez de primera instancia en el conocimiento de la acción de tutela, a emitir auto calendado al seis (6) de febrero de esta anualidad, en el cual dispuso la sanción por desacato, al haber encontrado que pese a los requerimientos y la manifestación de la persona amparada con la protección, la situación de incumplimiento persiste.
Frente a ello, cabe recordar que por ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse culpabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida, esto es, el dolo o intención inequívoca de mantener la desidia o abstención de cumplir la orden de protección. Se advierte que, durante el trámite de esta consulta, se recibió en el despacho, vía correo electrónico, oficio con radicado 20193390328961 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN- 1.5, del 21 de febrero de 2019, suscrito por el Mayor MIYER FERNANDO MORENO GTIÉRREZ, Oficial Coordinador Tutelas DISAN Ejército, en el que hace claridad, respecto de la competencia de la dirección de sanidad del ejército, informando que tal Despacho, cumple funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con el Decreto N° 1975 de 2000, Artículo 16.
En el mismo escrito, hace hincapié en que «en el caso concreto, dentro de las competencias de regionalización el ente responsable de la prestación de los servicios médicos, entrega de medicamentos e insumos y de prestar el tratamiento integral por las patologías que el accionante requiere es el Establecimiento de Sanidad Militar N° 6010 de Medellín, a quienes se les requirió y ordenó mediante oficio con radicado de salida N° 2019339521203, el cumplimiento de lo dispuesto en falo de la referencia, además de ello, se les solicitó informar a su Despacho y a esta Dirección, el cumplimiento de lo ordenado».
De igual forma, solicita se revoque la sanción impuesta por el mencionado Tribunal, en virtud de, «[…] Acciones de cumplimiento: a. Esta Dirección de Sanidad Ejército Nacional envió orden de cumplimiento, radicado de salida N° 2019339521203, al dispensario médico N° 6010 de Medellín, al cual asiste el accionante, ordenando el cumplimiento de la orden impartida dentro de la tutela de la referencia. b. Posteriormente, el Dispensario Médico se comunicó con esta Dirección, manifestando que se está prestando atención integral al accionante respecto de las patologías que padece; específicamente PSIQUIATRÍA Y NUTRICIÓN, así mismo, enviaron soportes que acreditan el cabal cumplimiento de acuerdo al reporte en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ver anexo 1). 1).
Con respeto (sic) a NUTRICIÓN: El accionante cuenta con autorización de cita con fecha 14/02/2019. 2). Con respecto a PSIQUIATRÍA: el accionante cuenta con autorización de cita con fecha 01/02/2019. Lo que permite referir al Honorable Magistrado, que esta Entidad y en especial esta Dirección, realiza todas y cada una de las gestiones administrativas para que el ESM 6010 preste de manera diligente el servicio de salud requerido por el accionante de manera continua y periódica de acuerdo a las necesidades del paciente y las recomendaciones hechas por los médicos tratantes. c. Con respecto a los medicamentos, que se relacionan en el resuelve de la tutela, se le hace saber a su Señoría que se le han realizado las entregas de cada uno de los medicamentos que requiere el accionante tal y como lo muestran las órdenes de entrega suministradas por el ESM 6010 (anexo 2), y de acuerdo al reporte general detallado de dispensación de medicamentos (ver anexo 3). […].
Por las razones expuestas anteriormente, me permito realizar a su Honorable Despacho, la siguiente: SOLICITUD I. Me permito SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LA SANCIÓN impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en arresto de tres (3) días de arresto (sic) y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al cumplimiento del fallo de tutela y la ausencia de vulneración de todo derecho en favor del accionante.
II: Además se SOLICITA LA INEJECUCIÓN de los actos que se deriven a causa de la sanción misma. Se destaca que, al oficio referenciado líneas arriba, se anexaron copias donde constan, las actuaciones realizadas por la incidentada, tendientes al cumplimiento del fallo de tutela hoy cuestionado, también constan las últimas citas médicas adjudicadas, y la relación de los medicamentos ordenados en el fallo y suministrados por las Fuerzas Militares; se destaca la copia del pantallazo de verificación del estado actual del incidentante Patiño Molina, en el Subsistema de Salud de la Fuerza Militares, en el cual aparece registrado como activo.
Ante ese comportamiento, el juez constitucional no puede actuar indiferentemente, sino dar aplicación a aquella regla que establece que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato, y el accionado quiere evitar la imposición de una sanción, debe acatar la sentencia; o en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
Por manera que, frente al comportamiento de la incidentada, consistente en mantener activo en los servicios de salud al señor Patiño Molina, brindándole así la posibilidad de suministrarle los tratamientos médicos y procedimientos que requiera, hasta la recuperación total de la salud del accionante, se impone revocar la sanción por desacato, pues se configura con ello un hecho superado, no sin antes advertir a la entidad, que el juez constitucional de primer grado tiene competencia para seguir vigilando el cumplimiento de la orden de protección, en la medida en que se trata de un amparo sucesivo que se va generando acorde con las exigencias en salud del señor Nicolás Andrey Patiño Molina, debido a sus padecimientos, tal cual quedó establecido en la sentencia del 01 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín; adicional al hecho de que el organismo debe abstenerse de imponer cargas administrativas o de cualquier tipo, para evitar la entrega de los medicamentos, o autorizar los exámenes o procedimientos, que los médicos tratantes le formulen al paciente con el paso del tiempo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, por haberse configurado un hecho superado.
SEGUNDO: ADVERTIR a la incidentada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que debe abstenerse de imponer cargas administrativas o de cualquier tipo, para evitar la entrega de insumos, o autorizar los exámenes o procedimientos que los médicos tratantes le formulen al paciente con el paso del tiempo.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2