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ATL284-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL284-2016 Radicación 42296 Acta n° 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el incidente de desacato propuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de HERMES ILLERA CAMERO, quien actúa como agente oficioso de su padre JUSTINIANO ILLERA CERQUERA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de octubre de 2015, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y a la vida en condiciones dignas.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Hermes Illera Camero, en interés de su padre Justiniano Illera Cerquera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 7 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva dispuso:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas del señor JUSTINIANO ILLERA CERQUERA, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena al Jefe Seccional de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la interconsulta por medicina especializada dolor y cuidados paliativos de manera domiciliaria, que deben ser prestada a través de la Clínica del Dolor, así como el suministro de pañales para adulto, paños húmedos, crema marly y antiescaras, en los términos dispuesto por el médico tratante.

El accionante presentó escrito el 28 de octubre de 2015 ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo proferido y se le advirtió que en caso de no acatar la orden, podría ser sancionado por desacato.

Así mismo requirió al Mayor General Jairo Salguero Casas, en su condición de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que llevara a cabo las gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela. Una vez agotado el término de requerimiento para el cumplimiento del fallo, en auto de 18 de noviembre de 2015, se abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, se le corrió traslado de la solicitud incidental y se requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nación, Mayor General Jairo Salguero Casas, para que iniciara el correspondiente proceso disciplinario contra el funcionario responsable.

En el término concedido el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó haber emprendido las gestiones necesarias tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida, ya que al consultar el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se constata que el usuario se encuentra activo de manera que para obtener la atención médica relacionada con el fallo de tutela, basta solicitarla al Establecimiento de Sanidad de Neiva.

Por su parte, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva afirmó haber cumplido a cabalidad el fallo de 7 de octubre de 2015, lo cual acreditó mediante las actas de entrega de 16 de octubre y 17 de noviembre de 2015, fechas en las cuales suministró al accionante pañales desechables, toallitas húmedas y crema marly. En cuanto a la atención domiciliaria y cuidados paliativos ordenados en la sentencia, aseguró que no ha sido posible brindarla, ya que el interesado reside en el municipio de Teruel - Huila en el que la IPS CURAHELP, con quien se tienen contratados los servicios de red externa no presta sus servicios.

Añadió que « los familiares del accionante de manera verbal nos solicitaron que este servicio fuera prestado por el Hospital de la Plata, o cualquier medico (sic) o auxiliar de enfermería. Petición que no es posible resolver favorablemente en atención a que como le explique en los párrafos precedentes, estos servicios solo pueden ser prestados por personal capacitado, pues intervienen anestesiólogo, jefe de enfermería entre otros y se utilizan insumos especiales».

La aludida Sala a través de decisión de 2 de diciembre de 2015, declaró incurso en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército a quien impuso sanción consistente en arresto de un (1) día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II.

CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el Art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 28 de octubre de 2015 y culminó mediante proveído de 2 de diciembre de 2015, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 7 de octubre de 2015.

Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, no sólo ordenó el suministro de pañales, paños húmedos, crema marly y antiescaras al tutelante, sino que además ordenó autorizarle una interconsulta por medicina especializada del dolor y prestarle cuidados paliativos en su domicilio a través de la Clínica del Dolor, de modo que para que la sentencia se predique cumplida deben acatarse ambas ordenes por parte de la incidentada.

Al revisar la respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva se aprecia que se ha dado cumplimiento parcial al fallo de tutela, toda vez que la accionada indica que los días el 16 de octubre y 17 de noviembre de 2015 suministró al tutelante los insumos ordenados, pero en lo relativo a la atención médica domiciliaria especializada y a los cuidados paliativos que debe proporcionar a Justiniano Illera Cerquera informa que no se encuentra en posibilidad de prestarlos, debido a que el interesado reside en un Municipio en el que la IPS CURAHELP no presta sus servicios, lo que le impide cumplir con la orden dada en tal sentido, pues es con dicha IPS con quien tiene contratados los servicios de red externa, «pues a la fecha no tenemos contrato vigente con la Clínica del Dolor del Hospital Universitario de Neiva».

No es de recibo el argumento que esgrime la obligada, ya que tales servicios fueron ordenados a fin de salvaguardar la vida e integridad del interesado, quien cuenta con 85 años de edad y le fue diagnosticado «enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hematura no especificado, fibrilación y aleteo auricular, hipertensión y no controla esfínteres», de manera que debe la accionada proceder a suministrar la asistencia médica requerida, conforme lo definió el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia, pues de no ser así, se estarían comprometiendo injustificadamente los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante, especialmente, porque las gestiones internas y los trámites interadministrativos que deban surtirse al interior de las entidades o entre varias de ellas, no pueden convertirse en barreras para la efectividad de los derechos de los administrados y, mucho menos, cuando las mismas implican para los ciudadanos el deber de asumir cargas que no les corresponden, como sucedería en el caso de autos, de aceptarse la tesis planteada por la pasiva, referente a la vigencia del contrato con la IPS.

Así las cosas, como quiera que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la incidentada haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que hubiera prestado la atención médica ordenada y los cuidados paliativos requeridos por el tutelante, menos aún, que en la actualidad se estuvieran adelantando los trámites correspondientes para obedecer en su totalidad la orden impartida, debe entenderse incumplida la sentencia de 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, es procedente la imposición de sanción por desacatar la orden de tutela.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9