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ATL284-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 306 de 1992Ley 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL 284- 2013 Radicación n° 43727 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) LILIBETH JIMÉNEZ CRISTANCHO a través de apoderado judicial presentó acción tutela contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se tramitó en primera instancia por la Sala de Casación Civil, quien el 16 de mayo de 2013 dictó sentencia, en la que negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad, decisión que confirmó esta Sala el 3 de julio de 2013.

La actora solicita la “nulidad de la sentencia STL2137-2013”; y para ello reitera los argumentos de la acción y de la impugnación e indica que “La Corte Suprema de Justicia interpreta el principio de la inmediatez, diferente a la Corte Constitucional; toda vez que está siendo afectado el debido proceso, por cuanto, pues al caso concreto dentro de este proceso ejecutivo hipotecario, en el cual aún no se ha fijado fecha de remate del inmueble, que a la fecha este inmueble (sic) adolece de un avaluó con un error grave en el precio, es decir no es idóneo para llegar a un remate; donde les solicité a la Corte Suprema de Justicia el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales me fueron negados, acogiéndose al principio de inmediatez, para salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional, en varias jurisprudencias ha explicado el espíritu del principio de inmediatez, que para el caso que nos ocupa se tipifica perfectamente, ya que el proceso hipotecario aun no se le ha fijado fecha de remate, por lo cual está el proceso actualmente vigente, desvirtuando el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, precisamente seguridad jurídica (sic), es corregir los errores graves que adolece un proceso estando este vigente porque aún no se ha terminado” (folios 1 a 18).

CONSIDERACIONES Destaca la Sala que ni el artículo 86 de la Constitución Política, ni el Decreto Ley 2591 de 1991, establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse dentro del trámite de tutela, razón por la cual la Corporación encuentra ajustado remitirse al artículo 4ª del Decreto 306 de 1992, para que de conformidad con dicha norma, se apliquen las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Al revisar la solicitud, observa la Sala que lo que pretende la actora con el incidente de nulidad propuesto es un nuevo examen de la situación planteada en la tutela y en la impugnación, sin que ello sea posible a través del trámite invocado; en efecto no se configura ninguna de las causales de las que contempla el Estatuto Instrumental Civil, ni tampoco puede predicarse la del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la decisión cuestionada se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico y en atención a las reglas jurisprudenciales relativas al principio de inmediatez, motivos por los cuales se impone rechazar de plano la petición elevada.

En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad propuesta por la actora, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4