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ATL283-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45414 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL283-2017 Radicación 45414 Acta n° 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por Víctor Eduardo Duarte Saavedra, en calidad de apoderado de Fabio Armando Narváez Díaz, contra el auto calendado 30 de noviembre de 2016, a través del cual se rechazó la demanda de tutela por este instaurada, ante la falta de acreditación del ius postulandi.

En esta oportunidad, el interesado propone el recurso de alzada contra el auto en cita, tras anotar que radicó personalmente la demanda en la oficina de reparto, «con la correspondiente presentación de [su] s documentos de identidad y Tarjeta Profesional, sin que se hubiera acreditado tal presentación por el funcionario receptor». II. CONSIDERACIONES Para rechazar el recurso interpuesto, basta decir que dado el carácter excepcional de la tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre los que no es necesario recabar, la apelación no está prevista para objetar los autos que se dicten en el marco del procedimiento ius fundamental, dado que solo se contemplaron como procedentes la impugnación y la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. De donde es viable inferir que contra el auto de 30 de noviembre de 2016 no procede ningún recurso.

Sobre el particular, cumple advertir que la circunstancia de haberse contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que a la acción de tutela le son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, no significa que el recurso de apelación se torne viable, pues el citado precepto no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición de dicho compendio procesal.

Por lo demás, la providencia de 30 de noviembre de 2016 que se impugna, es de rango constitucional y contra ella, se reitera, el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Con todo, aun cuando se aceptara la procedencia del mecanismo, este sería rechazado ya que fue propuesto extemporáneamente, si se tiene en cuenta que la providencia recurrida data de 30 de noviembre de 2016, fue notificada mediante marconigrama del 6 de diciembre del mismo año y el recurso de apelación fue presentado hasta el 14 de diciembre de 2016.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazará el recurso interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2