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ATL282-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105255 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL282-2024 Radicación n.° 105255 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración que CARLOS HUMBERTO SÁNCHEZ POSADA interpuso frente al fallo CSJ STL16654-2023 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo, buen nombre, honra « y otros », pues estimó que las autoridades convocadas los transgredieron al adelantar proceso disciplinario en su contra con ocasión de la compulsa de copias que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali hizo.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de « las decisiones tomadas por parte de los convocados en sus providencias ”, y de la suspensión en el ejercicio profesional. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2023 negó el amparo al considerar que, i) el peticionario carecía de legitimación para cuestionar las actuaciones en el juicio ejecutivo; y ii) por la insatisfacción del presupuesto de inmediatez, comoquiera que la última actuación recriminada, esto es, la compulsa de copias contra el aquí quejoso data del 1.º de febrero de 2019.

El actor impugnó la determinación ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL16654-2023, se confirmó aquella decisión por las razones expuestas en el mencionado proveído. Esta última providencia se notificó el 19 de diciembre de 2023. Con escrito que se recibió el 17 de enero de 2024, el tutelante solicitó la aclaración de dicho proveído; en síntesis, reiteró los planteamientos de su escrito inaugural en cuanto a las actuaciones del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, la compulsa de copias y la sanción que le impusieron.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, por cuanto en ella se evidenció de manera diáfana que i) el precursor no se encontraba legitimado para cuestionar las actuaciones del proceso ejecutivo; ii) que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez en cuanto a la compulsa de copias; y iii) que la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 6 de septiembre de 2023 fue razonable.

En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente. Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la aclaración de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, circunstancia que no se da en este evento particular, pues lo que pretende en últimas el reclamante es que se realice un nuevo estudio y con ello se modifique la decisión a su favor.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL16654-2023 que la parte accionante formuló, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00