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ATL2813-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL2813-2016 Radicación n° 43218 Acta no. 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 18 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 5 de febrero de 2016, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia de 5 de febrero de 2016 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…)

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA del derecho fundamental de petición del señor Didier Alexander Ruiz Salazar.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cabeza del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, o quien haga sus veces, para en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el accionante de fecha 5 de noviembre de 2015 a la que deberá enviarse la siguientes (sic) dirección carrera 80 No. 35-34 de Medellín Antioquia.

Móvil 3155316134 (…). El 4 de marzo de 2016 se presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 8 de marzo siguiente la referida corporación, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2016.

Dicha decisión se envió al correo electrónico disanejc @ejercito.mil.co, según consta a folio 9, C.1, del expediente. Igualmente, el 17 de marzo de 2016, el Tribunal a quo, requirió al Comandante del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico de la accionada, para que ordenara el cumplimiento al fallo dictado, proveído que se comunicó al correo electrónico andresvilla@ejercito.mil.co y notificacionesjuridi@ejercito.mil.co (folio 13 C-1).

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Mediante auto de 31 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió el incidente de desacato contra el BG German López Guerrero, en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.

Para tal efecto, se libraron los oficios no. T-5597 y T-5596 de 1º de abril de los corrientes con el fin de comunicar dicha decisión al incidentado como a su superior jerárquico, sin que obre constancia de envió, tal y como se desprende a folios 18 a 21 del expediente. Ninguno de los referidos funcionarios se manifestó al respecto. La mencionada Sala a través de decisión de 18 de abril de los corrientes, resolvió imponer sanción por desacato al mencionado Brigadier, en su condición de Director de Sanidad de Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido el 4 de marzo de 2016 presentara el accionante y culminó mediante proveído de 18 de abril de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada. Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas advierte esta Corporación que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a través de correo electrónico institucional las correspondientes al auto que requirió previo a iniciar el incidente y al que impuso la sanción, también lo es que no se existe certeza de que esas direcciones electrónicas hayan sido asignadas al funcionario incidentado y al requerido en calidad de superior jerárquico.

Tampoco, obra documento alguno que soporte el envío y la entrega efectiva de los oficios no. T-5597 y T-5596 de 1º de abril de 2016, a través de los que se pretendió notificar el auto de apertura del trámite incidental. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que el funcionario obligado pueda ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre el mismo, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en la providencia CSJ ATL6400-2015, que desató un asunto similar.

Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 8 marzo de 2016 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva a las autoridades involucradas, desde el requerimiento que haga al funcionario obligado a cumplir la orden de tutela, así como a su superior jerárquico y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 8 de marzo de 2016, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el art. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3