CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL281-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01434-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que JUAN CARLOS LASTRA SERNA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, seguridad social, vida, salud y a la estabilidad laboral reforzada, debido a que consideró que estos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de 31 de marzo de 2025, al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 05042-31-89-001-2022-00184-01, adelantado en contra de Aguas Regionales SA ESP, toda vez que revocó la determinación de primer grado que negó la excepción previa de no agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad presentada por Aguas Regionales EPM, al considerar que el actor había presentado una acción de tutela el 02 de diciembre de 2021 contra esa entidad, con pretensiones idénticas a las formuladas en la demanda ordinaria para, en su lugar, declarar probado el referido medio exceptivo.
Como consecuencia, solicitó se dejara sin efecto la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordenara a la autoridad accionada proferir el pronunciamiento de segunda instancia en el asunto laboral censurado. Mediante sentencia CSJ STL17026-2025 de 16 de julio de 2025, esta sala resolvió el asunto en primera instancia, a través del cual concedió el amparo invocado y dejó sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se le ordenó emitir una nueva decisión, dentro del término 10 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del fallo constitucional, en la cual tuviera por agotada la reclamación administrativa a través de una acción de tutela previa en la que solicitó su reintegro al cargo o a uno de similares condiciones, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Una vez cumplido el término de notificación de dicha decisión y ante la conformidad de las partes, el 14 de noviembre de 2025, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El promotor de la acción presentó, vía correo electrónico, el 04 de diciembre de 2025 e ingresada al despacho el 12 siguiente, memorial a través del cual solicitó dar apertura al incidente de desacato por considerar que el órgano colegiado accionado no ha cumplido con la orden constitucional referida; pues, si bien el Tribunal dictó un proveído de reemplazo el 11 de noviembre de 2025, ésta constituye un cumplimiento parcial, en tanto que negó la prosperidad de la excepción de no agotamiento de la reclamación administrativa únicamente respecto de la pretensión de reintegro, pero no en cuanto al reajuste, reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales causados y no pagados, reajuste de salarios, horas extras y prestaciones sociales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final, así como la indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías.
Previo a iniciar el trámite solicitado, en auto de 16 de diciembre de 2025, se requirió a la autoridad convocada para que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas, informara a esta corporación las actuaciones que ha adelantado para cumplir con la orden impartida en la decisión CSJ STL17026-2025. En el término concedido, el tribunal requerido señaló que profirió la decisión de reemplazo el 11 de noviembre de 2025, en la cual: Se revocó parcialmente el auto venido en apelación, en el sentido de declarar la prosperidad parcial de la excepción de no agotamiento de la reclamación administrativa invocada por AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en relación con las pretensiones de reajuste, reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales causados y no pagados de forma independiente o solidaria; el reajuste de salarios, tiempo extra, los emolumentos salariales causados durante toda la relación laboral (prestaciones sociales) indexados sin cancelar según el fuero sindical y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, pago parcial de las horas ordinarias laboradas, reajuste de aportes pensionales, indemnización por despido en estabilidad laboral reforzada, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por la no consignación de las cesantías y, en consecuencia, AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. seguiría vinculado al proceso en relación con la pretensión de reintegro del trabajador a un cargo en condiciones similares a las desempeñadas para cuando fue despedido, con el reconocimiento de salarios, remuneraciones y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras permanezca cesante.
Precisó que dio estricto cumplimiento a la orden impartida en la acción constitucional, toda vez que tuvo como reclamación administrativa la tutela anterior que presentó el demandante en contra la demandada Aguas Regionales EPM SA ESP, en la cual ya había pretendido la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y consideró que la reclamación administrativa quedaba satisfecha únicamente en lo atinente a dichos pedimentos, pero no así respecto de las restantes pretensiones incluidas en la demanda ordinaria como « el pago de reajustes salariales y prestacionales, horas extras e indemnizaciones por todo el tiempo laborado, a que tuviera derecho de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales », pues no fueron objeto de reclamación en la solicitud de tutela ni en otro instrumento, razón por la cual, respecto de esas condenas, debía prosperar la excepción de falta de reclamación administrativa que fue invocada por la sociedad convocada.
Por tales razones, solicitó abstenerse de abrir el trámite incidental en su contra. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. La sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el caso que se analiza, Juan Carlos Lastra Serna solicita que se sancione por desacato a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues considera que no ha cumplido con la orden constitucional contenida en la providencia CSJ STL17026-2025 de 16 de julio de 2025, proferida por esta sala. Al respecto señala que, si bien el órgano colegiado incidentado dictó proveído de reemplazo el 11 de noviembre de 2025, esto constituye un « cumplimiento parcial », en tanto que negó la prosperidad de la excepción de no agotamiento de la reclamación administrativa únicamente respecto de la pretensión de reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero no en cuanto al « reajuste, reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales causados y no pagados, reajuste de salarios, horas extras y prestaciones sociales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final », así como la indemnización por despido indirecto, sanción moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías.
En consecuencia, aduce que el cumplimiento material de la sentencia de tutela es incompleto, pues la excepción previa de falta de reclamación administrativa debe ser rechazada en su totalidad. De cara a lo planteado y según lo informado en el requerimiento, se advierte que el despacho accionado, según aparece acreditado en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial en el proceso radicado bajo n.° 05042-31-89-001-2022-00184-01, dictó el auto de segunda instancia correspondiente el 11 de noviembre de 2025, en el término otorgado por el juez constitucional.
Al revisar el mencionado proveído se advierte que la autoridad accionada declaró: […] LA PROSPERIDAD PARCIAL de la excepción de no agotamiento de la reclamación administrativa, invocada por AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en relación con las pretensiones de reajuste, reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales causados y no pagados de forma independiente o solidaria; el reajuste de salarios, tiempo extra, los emolumentos salariales causados durante toda la relación laboral (prestaciones sociales) indexados sin cancelar según el fuero sindical y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, pago parcial de las horas ordinarias laboradas, reajuste de aportes pensionales, indemnización por despido en estabilidad laboral reforzada, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por la no consignación de las cesantías.
En consecuencia, AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. seguirá vinculado a este proceso en relación con la pretensión de reintegro del trabajador a un cargo en condiciones similares a las desempeñadas para cuando fue despedido, con el reconocimiento de salarios, remuneraciones y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras permanezca cesante.
Lo anterior, con fundamento en que en la solicitud de tutela que interpuso el demandante contra Aguas Regionales EPM el 02 de diciembre de 2021, pretendió que se declarara la ineficacia del despido laboral y, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo que ofreciera condiciones similares y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras permaneciera cesante, pero en la demanda ordinaria el actor, además de incluir la pretensión anterior, solicitó el pago de reajustes salariales y prestacionales, horas extras e indemnizaciones a que tuviera derecho, las cuales no fueron objeto de reclamación en la solicitud de tutela ni en otro instrumento, por lo que en cuanto a esas condenas, debía prosperar la excepción de falta de reclamación administrativa invocada.
Ahora bien, al analizar la orden de tutela, se advierte que en esta se dispuso: […] se dejará sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió, y en su lugar, ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ello, con fundamento en que: […] si bien la solicitud de tutela no desglosó todas las pretensiones formuladas, luego en la demanda, sí contenía un reclamo sustancialmente equivalente al pedir el reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir, lo que debía interpretarse conforme a su finalidad material y no formalista, dado que la demandada, con la actuación judicial previa tuvo conocimiento del núcleo del reclamo.
De ahí que la postura adoptada por el tribunal vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, al rechazar en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda, pese a que, al valorar los medios de prueba, se evidencia que el actor agotó la reclamación administrativa mediante una acción de tutela previa, en la que solicitó su reintegro al cargo o a uno de similares condiciones, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
En consecuencia, la conclusión del colegiado accionado resulta restrictiva, pues solo podía excluir las pretensiones no comprendidas en el escrito inicial, sin desestimar la totalidad de lo solicitado. Así las cosas, al contrastar la orden de tutela y la sentencia de reemplazo proferida por la autoridad judicial accionada, es preciso advertir que dicha colegiatura dio cumplimiento a lo dispuesto por esta sala el 16 de julio de 2025, mediante la sentencia CSJ STL17026-2025, lo cual se encaminó a que el tribunal profiriera una nueva decisión en la que le diera valor de reclamación administrativa a la demanda de tutela previamente adelantada en contra de Aguas Regionales EMP SA ESP, en lo referente al reintegro y los valores y acreencias dejados de percibir, pues fue lo solicitado en el primer trámite constitucional.
Así las cosas, examinadas las gestiones y actuaciones realizadas por el juez plural, se tiene que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acató la orden del fallo de tutela, consistente en emitir nuevamente el auto que decidió sobre la apelación del proveído que resolvió sobre las excepciones previas, en el término concedido.
Por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL17026-2025 de 16 de julio de 2025 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que el accionante promovió. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental de desacato promovido por JUAN CARLOS LASTRA SERNA, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia cumplió el fallo de tutela CSJ STL17026-2025 de 16 de julio de 2025.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00