CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72281 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL2808-2017 Radicación n.° 72281 Acta 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela formulada por JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO MAYA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor José Agustín Acevedo Maya, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se tiene que en el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad cursa el proceso de sucesión de la señora Bertha Maya de Acevedo, en el que estaba pendiente la corrección del trabajo de partición. Adujo que el señor Guillermo Alcides Jiménez Hernández instauró un proceso ordinario laboral en contra de Gloria Elena Acevedo de Arango, Berta Lucía Acevedo de Montaña, Mercedes Cecilia, María Clara, José Agustín, Luis Javier, Jorge Alberto, Juan Guillermo, María Victoria y Gabriel Jaime Acevedo Maya, herederos de la señora Bertha Maya de Acevedo.
Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia ordenó tener como prueba el testamento de la señora Bertha Maya de Acevedo; que, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, condenó a la sucesión a pagar los conceptos de vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía; que, apelada la decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta – Magdalena modificó los valores objeto de condena, la indexación de los créditos reconocidos y la confirmó en lo restante.
Expuso que, mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2014, con el fin de cancelar las obligaciones, presentó los créditos debidamente indexados por concepto de vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía, por un total de $4.629.506, a cargo de los herederos: Gloria Elena Acevedo de Arango, Berta Lucía Acevedo de Montaña, Mercedes Cecilia, María Clara, José Agustín, Luis Javier, Jorge Alberto, Juan Guillermo, María Victoria y Gabriel Jaime Acevedo Maya; que aclaró que a cada uno de los herederos les correspondía un monto de $231.470,30, de acuerdo con la sucesión de Berta Maya Acevedo.
Argumentó que en el testamento de la señora Bertha Maya de Acevedo se asignó al señor Gabriel Jaime Acevedo Maya la cuarta parte de libre disposición y la cuarta parte de mejoras, de lo que se infería que tenía un legado del 50%, más el 5% que le correspondía como hijo; que, por lo tanto, del valor total adeudado ($4.629.506), debía asumir la suma de $2.546.228,30 y a los restantes herederos el valor de $231.475,30 cada uno. Refirió que, no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante auto del 28 de enero de 2015, libró mandamiento de pago, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 1411 del Código Civil en relación con las deudas hereditarias, como tampoco las consignaciones que demostraban que habían hecho el pago de lo que les correspondía; que interpuso recurso de reposición el 3 de febrero de 2015, en el que recalcó que él y los herederos que representa estaban a paz y salvo, mientras que Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya, no habían pagado suma alguna y que la obligación no era solidaria.
Afirmó que los recursos fueron resueltos por el Tribunal, pero en ninguna de las providencias dictadas se decidió de fondo sobre el pago de las obligaciones; que el proceso ejecutivo debía continuar respecto de los herederos que aún no habían cancelado sus obligaciones; que el Tribunal, en la providencia del 19 de octubre de 2015, consideró que el a quo no podía vincular de forma oficiosa a los señores Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya, porque la parte ejecutante había manifestado que no se debía librar mandamiento de pago en su contra, por haber cancelado sus acreencias laborales; que, mediante auto del 16 de marzo de 2016, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, y que el 16 de junio de 2016 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, a partir de la fecha en que fue librado el mandamiento de pago.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. Juan Guillermo, Mercedes Cecilia, Jorge Alberto, Berta Lucía, María Clara y Gloria Elena Acevedo Maya se adhirieron a lo expuesto por el actor, en el sentido de señalar que ya habían cancelado la obligación en el porcentaje que les correspondía. El señor Guillermo Alcides Jiménez Hernández, por su parte, señaló que el juzgado accionado, mediante auto del 27 de noviembre de 2014, inadmitió la demanda ejecutiva, tras advertir que no se había referido a las consignaciones realizadas por los herederos; que, en atención a lo anterior, presentó una nueva solicitud el 11 de diciembre de 2014, en la que tuvo en cuenta los abonos realizados y, a través del auto del 28 de enero de 2015, fue librado el mandamiento por los saldos pendientes de pago.
Afirmó que Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya ya habían cancelado sus obligaciones, razón por la cual no solicitó que se librara mandamiento contra ellos. Finalmente, argumentó que el actor no podía solicitar la terminación del proceso por pago total, debido a que aún existían acreencias pendientes. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 14 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que, tal como lo había manifestado el actor, en el proceso de sucesión que se adelantaba ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, aún estaba pendiente la corrección del trabajo de partición y, por ende, no existía certeza de que los porcentajes en que debía dividirse el crédito correspondieran a los afirmados por el accionante.
Estimó que los planteamientos del actor referían una discusión de tipo legal que no podía definirse en la acción de tutela, sino en el interior del proceso ejecutivo laboral y que no se advertía la vulneración del derecho al debido proceso. III. IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala de la Corte, para que se resolviera la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo que negó el amparo.
IV. CONSIDERACIONES El numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.- Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. En este caso, se observa que la acción de tutela interpuesta por el señor José Agustín Acevedo Maya contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, debido a que, dentro de los fundamentos de la solicitud de amparo, expone que dicha corporación ha resuelto los recursos interpuestos sin pronunciarse de fondo sobre el pago que aduce haber efectuado tanto él como los herederos a quienes representa dentro del proceso ejecutivo.
Así mismo, debate lo dicho por el Tribunal en el auto proferido el 19 de octubre de 2015, en torno a la vinculación oficiosa de los señores Gabriel Jaime y María Victoria Acevedo Maya. De igual forma, se aprecia que, ante los referidos cuestionamientos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la acción de tutela en primera instancia, señaló: También se duele el accionante de que esta Sala no se pronunció de fondo con motivo de los recursos interpuestos por él, con los cuales pretendía que se acogiera el pago total que de su cuota parte hizo del crédito; queja en la que no le asiste razón, pues tales decisiones que inadmitieron los medios de impugnación, se ajustaron a derecho porque finalmente las providencias atacadas no eran susceptibles del recurso de alzada, o siéndolo una de ellas, su formulación fue extemporánea, tal como se expuso en cada oportunidad.
(Folio 150) Lo anterior pone en evidencia la falta de competencia funcional de dicha corporación judicial para asumir el conocimiento de la acción de tutela, situación que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el 14 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con el fin de que sea decidida por esta Corte, conforme a las reglas de reparto anteriormente referidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En consecuencia, por Secretaría, repártanse las presentes diligencias, al interior de esta Sala de la Corte, como tutela de primera instancia, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00