República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL2798-2015 Radicación n° 39846 Acta 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por la magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, a partir de la sentencia del 27 de abril de 2015, inclusive, dentro de la acción de tutela que adelantó contra los magistrados JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES con quienes integra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó solicitud de nulidad a partir del fallo de tutela proferido por esta Sala el 27 de abril de 2015, al considerar que el si el 20 de abril de 2015 se profirió el auto admisorio de la demanda constitucional, los 10 días «para el proferimiento de la sentencia que resolviera el fondo del asunto se extendía hasta el 4 de mayo del año en curso»; que el auto que avocó el conocimiento dispuso correr traslado a los accionados por el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción, el cual venció el 27 de abril de 2015, sin embargo en la sentencia que resolvió el mecanismo excepcional no se tuvieron en cuenta tales contestaciones, pese a que fueron allegadas vía e-mail en esa calenda; que «por petición expresa que hi[zo] a través de correo electrónico, dirigido al expediente de la presente acción de tutela, las mencionadas respuestas [se] las dieron a conocer el 28 de abril la del Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR y el 29 de abril la del Dr. FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES»; que una vez tuvo conocimiento de las respectivas contestaciones, «procedió a ADICIONAR [SU] DEMANDA DE TUTELA y a solicitar que se hiciera traslado de la misma a los accionados por el medio más expedito.
Dicha adición se presentó el 3 de abril, es decir, dentro de los 10 días de trámite de la acción de tutela»; no obstante, «el 4 de mayo de los cursantes, al averiguar vía telefónica la suerte de la acción de tutela, [se] encontró con la sorpresa de que la sentencia se profirió el 27 de abril, pero al preguntar las razones por las cuales aún no se había notificado, le explicaron que el fallo apenas se bajó a Secretaría para ese efecto el 30 de abril, lo que quiere decir que hasta esa fecha (30 de abril), la sentencia no había producido efecto alguno no solo porque no se había notificado sino por estar dentro de los 10 días estipulados en la ley.
En otras palabras, las peticiones que hizo, se presentaron dentro del término de los 10 días y antes de la notificación del fallo, notificación, que valga anotar, hasta ahora no se ha formalizado, porque si bien, a petición [suya], se le envió dicha sentencia vía email el 4 de mayo en horas de la tarde, hasta ahora no [ha] recibido la notificación que por lo general cumple la Secretaría de esa Corporación ».
Agrega que «como quiera que en las contestaciones existe confesión de parte respecto a algunos hechos de [su] demanda, la falta de valoración de las mismas en la sentencia afecta el debido proceso y [su] derecho de defensa en la tramitación de esta acción. A su vez, la falta de pronunciamiento respecto a [su] solicitud de adición de la demanda de tutela, habiéndose presentado dentro del término de los 10 días, también afecta el derecho al debido proceso y el derecho de defensa».
Por último, impugna el fallo de tutela « cuya sustentación hará llegar en escrito separado». II. CONSIDERACIONES En relación con la nulidad por no haberse tenido en cuenta en el fallo de tutela las contestaciones allegadas el 27 de abril de 2015 por los dos magistrados accionados, no se advierte motivo para invalidar la sentencia, por cuanto revisado el expediente se corrobora que el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado en debida forma a los magistrados Julio César Salazar Muñoz y Francisco Javier Tamayo Tabares, mediante telegrama No. 39241 del 22 de abril de 2015, quienes si bien es cierto, el 27 de abril de 2015 allegaron vía e-mail escritos pronunciándose sobre los hechos de la misma, también lo es que fueron enviados a partir de las 5:16 p.m. conforme da cuenta los folios 57, 126, 128, 130 y 131, contestaciones que pasaron al despacho el 28 de abril de 2015, una vez se surtió el trámite pertinente para la recepción de correspondencia, conforme da cuenta el informe secretarial que milita a folio 156 del plenario.
En ese orden, tales contestaciones no fueron tenidas en cuenta para decidir el fondo del asunto, pues además que se enviaron por fuera del término otorgado para el efecto, ingresaron al despacho el 28 de abril, esto es, cuando ya se había discutido, aprobado y proferido la respectiva sentencia en sala extraordinaria del 27 de abril de 2015, calenda en la que el expediente pasó al despacho para lo pertinente, con informe secretarial manifestando que dentro del término concedido de 2 días, «fue recibido escrito de ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON, en el cual solicita que al momento de decidir el fondo del asunto, se tenga en cuenta todos los hechos narrados en la demanda» (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
Ahora si la accionante considera que en tales contestaciones existe confesión de parte respecto de algunos hechos de su demanda, tiene a su alcance el recurso de impugnación contra el fallo proferido por esta Sala, donde puede ventilar las inconformidades en cuanto a lo decidido. Así las cosas, resulta improcedente la nulidad alegada, toda vez que se cumplió la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ya que se garantizó el requisito de publicidad esencial al debido proceso y la posibilidad para que los intervinientes comparecieran al trámite, sin que por tanto se pueda válidamente aducir irregularidad en el acto de notificación. En cuanto a la nulidad porque no se dio trámite a la solicitud de adición presentada el 30 de abril de 2015, y que a juicio de la peticionaria, hizo dentro de los 10 días que tenía la Sala para resolver la tutela, es menester aclarar que el expediente fue sometido a reparto el 14 de abril de 2015 e ingresó al despacho al día siguiente, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, los diez días para dictar el fallo se deben contabilizar a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, y no a partir del auto que la admite como equivocadamente lo señala la accionante, término que en el presente caso se extendió hasta el 28 de abril de 2015, por lo que no emerge vulneración alguna al debido proceso y al derecho de defensa, como quiera que la adición deprecada se radicó con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia respectiva y por fuera del plazo legal previsto para ello.
De otro lado, la accionante Ana Lucía Caicedo Calderón impugna la sentencia proferida por esta Sala el 27 de abril de 2015, cuya sustentación fue allegada por separado el 7 de mayo de 2015 vía email. En consecuencia, se concederá la impugnación interpuesta y se ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la accionante ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCÉDASE la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por esta Sala el 27 de abril de 2015. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2