CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL2797-2016 Radicación n° 43272 Acta n° 44 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta de la providencia proferido por SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 27 de abril de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió MARLY DEL SOCORRO ARROYO BENÍTEZ, en calidad de agente oficioso de HERIBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra COMFACOR EPS-S de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al incidente de desacato, la señora Marly del Socorro Arroyo Benítez, en calidad de agente oficioso de Heriberto Martínez González, instauró acción de tutela contra CAPRECOM EPS, trámite que finalizó con sentencia del 26 de octubre de 2015, en la que se le protegieron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del agenciado.
En consecuencia, se ordenó a la EPS CAPRECOM que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, «realice el procedimiento de quimioterapia y todo el tratamiento integral que requiera el señor HERIBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ para el manejo de la enfermedad Tumor maligno del colón y que hayan sido ordenados por su médico tratante…».
Por considerar la parte actora que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, promovió un primer incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual se decidió mediante providencia de 13 de noviembre de 2015, sancionando a la Directora General y a la Directora Territorial de Caprecom EPS Córdoba; que no obstante, continúa el incumplimiento de la orden, y la conducta de desacato es reiterada, por lo que se hace necesario acudir nuevamente a este mecanismo para lograr su acatamiento.
Aseguró, que como Caprecom EPS se encontraba en proceso liquidatorio, mediante Decreto 2519 de 2015, se estableció el procedimiento de traslado y la asunción de aseguramiento por otra entidad promotora de salud de sus afiliados, quedando incluido el accionante en la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, la cual subrogó de manera automática y por virtud de la ley en las obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 2015 a Caprecom EPS en liquidación y por tanto le corresponde el cumplimiento del fallo de conformidad con el artículo 38 del citado Decreto.
Por lo anterior, solicitó ordenar a COMFACOR EPS-S que cumpla el fallo de tutela del 26 de octubre de 2015 sin demora ni dilaciones. Mediante auto del 29 de marzo de 2016, el Tribunal previo a la admisión del incidente, ordenó requerir a Luis Alfonso Hoyos Cartagena o a quien haga sus veces, en calidad de Representante Legal de COMFACOR EPS-S, para que dentro del término de un día informe si ha dado cumplimiento o no al fallo de tutela; y que de no haberlo hecho, debe acatarlo en el término de un día so pena de iniciar incidente de desacato en su contra.
En atención al requerimiento efectuado, el apoderado COMFACOR EPS-S informó que se le autorizaría al señor Martínez González las quimioterapias en el Hospital Pablo Tobón Uribe, por pago anticipado. Explicó que el motivo por el que no se había autorizado el procedimiento era porque no tenían conocimiento del fallo, ya que no fueron notificados de este caso.
Con auto del 6 de abril de 2016 se dispuso abrir el incidente de desacato, oficiar al Superintendente del Subsidio Familiar, en su calidad de superior jerárquico del Representante Legal de Comfacor EPS-S, para que en el término de un día haga cumplir el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2015, e inicie el correspondiente proceso disciplinario.
La incidentada no se pronunció en la oportunidad correspondiente. A folio 29 del expediente obra constancia secretarial del Tribunal, donde aparecen diversas comunicaciones telefónicas que sostuvieron con la incidentada y el Hospital Pablo Tobón Uribe, para tratar de que se diera cumplimiento al fallo pero no se logró, porque finalmente Comfacor EPS-S indicó que los responsables de Tesorería afirmaron categóricamente que no disponían de los recursos necesarios para el pago del tratamiento.
Por providencia del 27 de abril de 2016, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó « LUIS ALFONSO HOYOS CARTAGENA, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE COMFACOR EPS-S, con una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes y pena de arresto de 5 días» por desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela, proferida por esa Sala el 26 de octubre de 2015, de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
Para ello el Tribunal tuvo en cuenta que la accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, pese a los insistentes requerimientos realizados telefónicamente, y a las comunicaciones con personal tanto de la EPS-S como del Hospital Pablo Tobón Uribe, quien estuvo atento a prestar el servicio, ya que la incidentada manifestó hasta el último momento la intención de cumplir el fallo, pero finalmente no pagó por falta recursos la factura de cobro del tratamiento preparada por la IPS, lo que trajo como consecuencia que el señor Heriberto Martínez González no pudiera acceder al tratamiento de quimioterapias que de forma prioritaria le fuera prescrita por su médico tratante.
CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
Así las cosas, en esta actuación se observa que: 1) La señora Marly del Socorro Arroyo Benítez interpuso un primer incidente de desacato por el incumplimiento a la orden de tutela contenida el fallo de 26 de octubre de 2015, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en providencia del 13 de noviembre de 2015, que impuso sanción a la Directora General y a la Directora Territorial Córdoba de la EPS CAPRECOM. 2) Revisado el sistema de consulta de procesos en la página web de la rama judicial, aparece que respecto de dicha providencia se surtió el grado de consulta y esta Sala mediante proveído de 2 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer la actuación, por no haberse notificado en debida forma de las decisiones adoptadas a las interesadas que resultaron sancionadas; providencia que según las pruebas allegadas al plenario y la consulta realizada en el registro de actuaciones del Tribunal, no existe evidencia de que hubiera sido acatada. 3) La accionante presentó un nuevo incidente de desacato el 17 de marzo de 2015, que se resolvió en decisión del 27 de abril de 2016, imponiendo sanción, pero esta vez al Representante Legal de Comfacor EPS-S., y que fue remitida a esta Corporación para surtir el grado de consulta En tal sentido se advierte en primer lugar, que frente al cumplimiento del fallo de tutela el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la persona que desobedezca una orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto y multa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Así, agotado el trámite el desacato que termine con la imposición de una sanción, solo proceden las sanciones penales, de que trata el artículo 53 del citado Decreto, es decir, que no es viable iniciar frente al mismo fallo de tutela dos incidentes e imponer por la misma orden dos sanciones diferentes, que fue lo que hizo el Tribunal en este asunto toda vez que, como ya se indicó del caudal probatorio no se puede inferir que hubiera acatado la providencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró la nulidad de la primera sanción y se ordenó rehacer el trámite.
Por lo anterior, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el incidente presentado por Marly del Socorro Arroyo Benítez, el 17 de marzo de 2016, para que el Tribunal cumpla lo señalado en la providencia del 2 de diciembre de 2015 de esta Sala, es decir rehaga lo actuado en el primer incidente de desacato y en garantía del debido proceso vincule al Representante Legal COMFACOR EPS-S, entidad que asumió la afiliación del señor Heriberto Martínez González, luego del proceso de liquidación de CAPRECOM EPS.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato presentado por Marly del Socorro Arroyo Benítez, el 17 de marzo de 2016, para que el Tribunal cumpla lo señalado en la providencia del 2 de diciembre de 2015 de esta Sala, es decir rehaga lo actuado en el primer incidente de desacato y en garantía del debido proceso, vincule al Representante Legal COMFACOR EPS-S, entidad que asumió la afiliación del señor Heriberto Martínez González, luego del proceso de liquidación de CAPRECOM EPS.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10