República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL2791-2016 Radicación No.42800 Acta No. 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). JORGE ENRIQUE GÓMEZ CEPEDA, accionante dentro del presente trámite constitucional, presentó solicitud de adición de la decisión de fecha 18 de abril de 2016, mediante la cual esta Corporación le negó una solicitud de nulidad y concedió la impugnación que él mismo presentó contra el fallo de fecha 16 de marzo de 2016.
Como sustento de su petición, señaló que la Sala incurrió, en la providencia mencionada, en una grave omisión, debido a que no explicó por qué profirió fallo de tutela a él desfavorable, el 16 de marzo de 2016, sin haber aguardado a que se incorporara al trámite constitucional, el expediente contentivo del incidente de desacato en el que se acreditaba que el Juzgado accionado le había vulnerado sus derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior instauró, en forma subsidiaria, recurso de reposición, porque consideró que la Sala, al resolverle la nulidad mediante el auto de fecha 18 de abril de 2016, cometió un yerro significativo, consistente en que estableció que él era inexorablemente el responsable de incorporar a la tutela, las pruebas demostrativas de la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando realmente no existía disposición legal que consagrara dicha obligación. II.
CONSIDERACIONES Para resolver el primero de los asuntos sometidos a criterio de esta Sala, debe precisarse, en primer término que, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
Ahora, si bien, el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso, el artículo 287 del nuevo estatuto incluyó la figura de la adición de las providencias, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En este sentido, una vez examinada la providencia de fecha 18 de abril de 2016, a la luz de lo señalado en la disposición señalada, para la Sala es claro que en dicha decisión se abordó el estudio de todos los argumentos que habían sido expresados por el accionante en la solicitud de nulidad visible a folios 218 y 219 del expediente, y, con fundamento en dicho ejercicio, se determinó que no se estructuraba ninguna de las causales previstas en la ley, para que prosperara la nulidad instaurada.
Ante dicho panorama, es evidente que la Sala decidió la totalidad de los aspectos sobre los cuales debía efectuar pronunciamiento, de manera que no incurrió en ninguno de los supuestos que, al tenor de la norma citada, exhiben como procedente la adición de providencias judiciales. Por las razones anteriores, la solicitud de adición se denegará. Ahora bien, en cuanto al recurso de reposición instaurado en forma subsidiaria, debe señalarse que el mismo es improcedente, y que, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que en el Decreto 2591 de 1991, únicamente están previstos, como medios de controversia o de control de las decisiones emitidas en el trámite de tutela, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentren regulados los recursos cuyo estudio pretende el recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la decisión de fecha 18 de abril de 2016, presentada por JORGE ENRIQUE GÓMEZ CEPEDA, dentro de la acción de tutela que él mismo promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición que presentó el mismo accionante, en forma subsidiaria, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2016, ya mencionada.
TERCERO: Por la secretaría envíese el expediente, en forma inmediata, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para los fines ordenados en el numeral segundo de la providencia de fecha 18 de abril de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2