CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL2786 -2014 Radicación n.° 53731 Acta n° 46 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS MONJE SANDOVAL, parte accionante en estas diligencias, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo distrito judicial, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES CARLOS MONJE SANDOVAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere el peticionario que: (i) El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali con sentencia de 10 de noviembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar la pensión de vejez en suma de $1.553.224,37 a partir del 11 de noviembre de 2011, actualizada conforme al IPC.
(ii) La demanda ejecutiva se tramitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, despacho que embargó al demandado la suma de $32.000.000,oo, de los cuales fueron entregados a su apoderada $24.941.616,25, incluidas las costas, pagándose aquella « por la derecha » $11.841.679,25. (iii) Que se rehusó a recibir la suma de $13.099.937,oo, pero que finalmente los aceptó, en tanto que « el proceso ejecutivo estaba totalmente incompleto» pues faltaba «la inclusión en nómina de $1.553.224,37; que debe hacerse paralelo a la liquidación del retroactivo a Mayo 30 de 2.012 ».
(iv) Por lo anterior, presentó solicitud ante dicho juzgado, el que al dar respuesta le exigió que su petición « debe hacerse a través de la abogada, que cogió el 100% de todos los honorarios sin cumplir el contrato ». Anexó volante de pago de su « antigua » mesada pensional por $1.362.427,oo. Estima que la contestación a su petición no resuelve ni decide en concreto su situación, lo que genera un daño grave.
Con base en los hechos narrados, el petente solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se ordene a la parte accionada que « oficie a Colpensiones ordenando la inclusión inmediata en nómina de $1.553.224,347, a partir del 11 de noviembre de 2.011, con el reajuste anual del IPC, y los montos retroactivos a partir de Mayo 30 de 2.012, … (…) De ser necesario, ordenar el nuevo embargo a las cuentas de Colpensiones por 32.
Millones, para hacer cumplir la sentencia omitida, …(…) Requerir a la abogada Ana milena (sic) Rivera, para que responda por el 100% de los honorarios cobrados y tomados de $11.841.679.25,…(…) ». Mediante proveído del 4 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, con sentencia del 17 de marzo de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió que la solicitud incoada se encontraba satisfecha.
Esta decisión fue impugnada por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES Del recuento que antecede se evidencia que, pese a que la queja constitucional se dirige exclusivamente contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en realidad lo que persigue el accionante es que COLPENSIONES incluya en nómina el monto de su mesada pensional y/o las diferencias que se ordenaron en la sentencia proferida en el proceso ordinario.
El Tribunal a quo, con fallo del 17 de marzo del año que cursa, procedió a decidir la petición de amparo, sin previamente informar de ese accionamiento y vincular, como correspondía a COLPENSIONES, entidad que conforme los hechos de la demanda y las pruebas arrimadas al plenario tiene un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en las actuaciones de las que el accionante considera dan origen a la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la transgresión de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, como quiera que COLPENSIONES podría tener algún grado de responsabilidad frente a los hechos que se alegan como lesivos de las garantías fundamentales invocadas por el petente, imperativo resulta darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la entidad antes mencionada, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 4 de marzo de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a la autoridad anotada, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del presente trámite, a partir del auto de fecha 4 de marzo de 2014, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE