República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL2780-2016 Radicación 66075 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por ANA MILENA RUÍZ GUZMÁN quien actúa en representación de sus hijos menores de edad, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, y la DIRECCIÓN DEL SISTEMA HABITACIONAL - COORDINACIÓN GRUPO NACIONAL DE SUBSIDIOS- MINISTERIO DE VIVIENDA, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, igualdad, debido proceso, y «niñez», presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que es madre cabeza de familia y que tiene dos hijos menores de edad; que mediante Resolución No. 1434 de 24 de dije mbre de 2010, le asignaron un subsidio familiar de vivienda urbana, para que fuese utilizado en la ciudadela nueva castilla en la ciudad de Ibagué. Adujo que el Municipio de Ibagué le comunicó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que en «dicho proyecto ya no existan viviendas disponibles», motivo por el cual no era posible aplicar al subsidio.
Sin embargo, la Coordinadora del Grupo Nacional de Subsidios, a través de oficio de 4 de mayo de 2011, autorizó a dos beneficiarios entre ellos la actora, para que pudiesen aplicar al subsidio en otro proyecto. Resaltó que desde que se efectuó aquella autorización, el Municipio de Ibagué, no ha desarrollado proyectos de vivienda de interés prioritario o de interés social, circunstancia que no le ha permitido poder aplicar al subsidio, el cual tenía una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2015 y prorrogado hasta el 30 de marzo de 2016.
Señaló que Comfenalco, le manifestó que tiene posibilidad de aplicar al subsidio del proyecto de vivienda de interés prioritario para ahorradores VIPA «Totumo La arboleda del Campestre», agregó que los funcionarios del proyecto le indicaron que adicionalmente debe solicitar «la reliquidación del subsidio al Ministerio» ya que inicialmente fue aprobado $9.691.500, pero que para el año 2016 el subsidio asciende a $20.683.620, para el programa de familias con ingresos hasta de $1.103.126.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a las entidades accionadas que procedan a: (i) actualizar o reliquidar el monto del subsidio asignado al valor de $20.683.620; (ii) autorizar la aplicación del subsidio familiar de vivienda en otro proyecto, ya sea de naturaleza pública o privada, en razón a que el municipio de Ibagué no cuenta con nuevos proyectos;
(iii) que en caso de no se autorice la aplicación del subsidio familiar de naturaleza privada, proceda a la reubicación a otro programa de vivienda en el que pueda aplicar al subsidio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Director de Inversiones de Vivienda de interés social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Jefe Jurídico de la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué, adujo que no es viable la reubicación que solicita la accionante, en razón a que en la actualidad no existen proyectos de vivienda a los cuales pueda aplicar; que los que se han desarrollado ya están adjudicados y entregados a los respectivos beneficiarios.
Puntualizó que en la actualidad se encuentran analizando alternativas para mitigar el déficit de vivienda, además que dicha entidad no es la encargada de otorgar, autorizar, o trasladar los subsidios de vivienda concedidos a otros proyectos. El Municipio de Ibagué, precisó que no le constan las circunstancias correspondientes a la situación social y económica de la tutelante y, en lo tocante con el subsidio de vivienda indicó que no existe ningún hecho que lo vincule o del que pueda derivarse que algún tipo de responsabilidad por parte de aquella entidad.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, expuso que se opone a las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, en virtud a que no le consta ninguno de los hechos esbozados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de tutela de 31 de marzo de 2016, denegó el amparo deprecado.
Para ello, expresó que no resulta procedente el presente amparo, en virtud a que el objeto principal es la asignación efectiva del subsidio de vivienda, el cual ya le fue reconocido a la accionante, a través de la Resolución No. 13434 del 24 de diciembre de 2010 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, además que para que dicho subsidio «pueda ser aplicado a un proyecto diferente al inicialmente señalado por Fonvivienda y la reliquidación del mismo a valores actuales», ello no es competencia del juez constitucional.
Por otro lado, manifestó que de las pruebas aportadas constató que la accionante no ha elevado ante Fonvivienda, la solicitud pertinente, siendo aquella la entidad competente para tal fin, tal y como lo indicó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la interesada, agregó que a dicho trámite no fue vinculada aquella entidad, tras observar que el actor no había elevado petición, circunstancia que originaría que no fuese apropiado emitir una orden en contra del Fondo Nacional de Vivienda.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, para lo cual peticionó se revise la sentencia dictada por el juez constitucional de primer grado, lo anterior con el fin de que se revoque dicho fallo, dado que necesita «aplicar al subsidio de vivienda del que -es- beneficiaria». IV. CONSIDERACIONES En primer lugar es preciso advertir que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Así las cosas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 16 del D. 2591/91, que establece «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
En concordancia con lo anterior, el art. 5 del D. 306/1992, dispone que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.» En ese orden de ideas, le corresponde al juez de tutela establecer desde un inicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, quiénes son las autoridades y/o los particulares que puedan verse involucrados para proceder a su vinculación. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, que es la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo contemplado por el D. 555/2003, art. 3; por ello, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 14 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 14 de marzo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación teniendo en cuanta lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2