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ATL278-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N°20130013900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL278-2013 Radicación No. 20130013900 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2013). Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER, en calidad de agente oficioso de su hija JULEISY ZABALETA FLOREZ, contra la Sala Plena de esta Corporación, extensiva a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías;

Séptimo, Quince y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y Quinto Penal del Circuito, todos de Barranquilla; a las EPS Coomeva y Salud Total, a la IPS Coortcaribe (hoy Especialistas en Traumas), a la Universidad de la Costa, y a la Defensoría del Pueblo -Seccional Barranquilla-. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante la Sala Plena de esta Corporación interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, trámite dentro del cual los Magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, mediante auto del 4 de junio de 2013 se declararon impedidos para conocer de dicha acción. Que el 6 de junio de 2013 “la Magistrada María del Rosario González Muñoz” rechazó por temeraria la demanda de tutela, “encontrándose impedida para conocer la presente actuación”; que también, aunque dispuso que se le notificara de tal decisión, “se abstuvo de notificar a las partes involucradas, cometiendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que ante el Magistrado José Leónidas Bustos Martínez presentó su inconformismo sobre la decisión anteriormente mencionada, toda vez que con ella se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la publicidad, a la “imparcialidad”, a la “moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa”. Que el 19 de junio de 2013 el funcionario que hizo el cambio de ponente cometió un error de digitación que se corrigió con posterioridad, sin embargo no se anularon las actuaciones realizadas por la Magistrada María del Rosario González Muñoz.

Manifestó, que ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla había interpuesto una acción tutela contra Coomeva E.P.S., toda vez que su hija “era menor de edad cuando fue dada de alta infectada con el virus de la Tuberculosis, según consta en la Historia Clínica El Prado de Barranquilla (…). Antes de concluir su tratamiento ambulatorio la entidad Coomeva E.P.S., la retira caprichosamente del sistema, negándole una serie de requerimientos ordenados por su médico tratante”, despacho que concedió dicho amparo mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, el que luego fue confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; que también, el 12 de diciembre del mismo año el Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Garantías de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales de su hija, decisión frente a la cual si bien presento incidente de desacato, el a quo ordenó su archivo; que las anteriores actuaciones fueron confirmadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Que el 23 de enero de 2012 el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla, concedió otra protección constitucional al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de su hija; que interpuso incidente de desacato y el juez lo archivó; que la entidad Coomeva E.P.S. siempre ha guardado silencio, inclusive a pesar de los requerimientos hechos por las Salas de Casación Laboral y Penal.

Que tanto el Juzgado Quinto como el Quince Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla, declararon improcedentes las tutelas interpuestas contra las Empresas Públicas Domiciliarias de Barranquilla y contra la Universidad de la Costa; que el 11 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla “declara improcedente la acción de tutela por vía de hecho judicial interpuesta en contra de la Universidad de la Costa”.

Que por el delicado estado de salud de su hija y “ por la negativa de la entidad Coomeva E.P.S., de brindarle su atención médica”, la afilió a Salud Total E.P.S., empresa que accionó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla, quien mediante sentencia del 14 de enero de 2013 protegió los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital; que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla conoció en segunda instancia de la demanda anteriormente mencionada; que el 28 de mayo de 2011 interpuso incidente de desacato, el que reiteró el 13 de junio del mismo año. Que no son procedentes las acusaciones por temeridad, respecto a las decisiones proferidas por los jueces de conocimiento y por el Tribunal Superior de Barranquilla, ni por las de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal.

Que las actuaciones realizadas por la Magistrada María del Rosario González Muñoz, fueron confirmada por las Salas de Casación Civil y Laboral. Ahora bien, del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el señor Osvaldo Secundino Zabaleta Mier ha instaurado distintas acciones de tutela ante diferentes jueces, tal como quedo anteriormente expuesto; igualmente, que presentó con posterioridad otras contra dichas autoridades judiciales y contra las entidades administrativas involucradas, las cuales fueron negadas por la Sala de Casación Penal el 15 de noviembre de 2012 y por esta Sala el 6 de marzo de 2013.

En esta oportunidad, el actor promueve nuevamente el presente amparo contra la Sala Plena de esta Corporación, para que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Magistrada María del Rosario González Muñoz, se revoquen los fallos proferidos por los juzgados Séptimo, Doce y Quince Penal Municipal con Funciones de Garantía, Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Garantías, Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Tercero Penal del Circuito, todos de Barranquilla, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las actuaciones realizadas por Coomeva EPS y por Coortcaribe IPS (hoy Especialistas en Traumas).

Inicialmente conoció de la presente acción de tutela la Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, negó el amparo al considerar que “el actor no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole. En efecto a ello se reduce su censura, pues revela su inconformidad con las diferentes decisiones adoptadas por los jueces constitucionales (…)”. la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación de la decisión anteriormente mencionada, decidió confirmarla teniendo en cuenta que “respecto de lo decidido por el juez de tutela resulta inviable un nuevo estudio del mismo linaje, así la decisión cuestionada se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”; finalmente señaló que “la acción de tutela no es el escenario propicio para discutir cuestiones como la responsabilidad patrimonial de Coomeva EPS o de la IPS Coortcaribe o las sanciones que deben imponerse a la Defensora del Pueblo de Barranquilla”.

Luego, la Sala de Casación Laboral conoció de otra acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual se vinculó a las mismas autoridades judiciales y administrativas demandadas, despacho que en sentencia del 6 de marzo de 2013, manifestó que “surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional”, advirtiéndole al accionante que “el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como lo que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala considera que habrá de rechazarse el amparo instaurado por Osvaldo Secundino Zabaleta Mier contra la Sala Plena de esta Corporación, extensiva a las autoridades judiciales y administrativas accionadas, toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la tercera acción de tutela que presenta ante esta Corporación, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral. Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas demandadas.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado decreto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la Administración de Justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. Bastan las anteriores consideraciones para rechazar la acción de amparo interpuesta, toda vez que la jurisdicción constitucional se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora el peticionario indebidamente reitera, sin que esté demás hacerle un llamado de atención por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER contra la Sala Plena de esta Corporación, extensiva a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, a la Sala Penal del tribunal superior de barranquilla, a los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolecentes con funciones de conocimiento, Tercero Penal Municipal paras Adolecentes con Funciones de Control de Garantías;

Séptimo, Quince y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y Quinto Penal del Circuito, todos de Barranquilla; a las EPS Coomeva y Salud Total, a la IPS Coortcaribe (hoy Especialistas en Traumas), a la Universidad de la Costa, y a la Defensoría del Pueblo -Seccional Barranquilla-. SEGUNDO.- PREVENIR al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de abusar de este especial recurso constitucional, acorde con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO. - COMUNICAR lo resuelto al interesado.

CUARTO. - ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10