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ATL2776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 46960 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL2776-2017 Radicación n.° 46960 Acta 14 Santa Marta, D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 4 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad procesal.

I.

ANTECEDENTES Oscar Iván Bautista Buitrago presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y la Brigada de Aviación No. 32 “Apoyo y Sostenimiento”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 21 de febrero de 2017, amparó el derecho de petición y, en dicho sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Comandante Brigada 32 de Apoyo y Sostenimiento que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, den « respuesta de fondo acerca de la petición elevada por el actor el día 19 de abril de 2016».

El 9 de marzo siguiente, ante el incumplimiento a la orden impartida en la referida sentencia, el peticionario promovió incidente de desacato, para lo cual el tribunal, de manera previa, requirió a las obligadas y al superior de estas a fin que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Luego, a través de determinación de 27 de marzo de 2017, dio apertura al incidente en contra del Brigadier General Germán López Guerrero y la Coronel Ruddy Smith Arias Rodríguez, en sus condiciones de Director de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante de la Brigada 32 de Apoyo y Sostenimiento, respectivamente, y les concedió el término de 3 días a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La notificación de dicho proveído la realizó a través de la remisión de los correspondientes oficios a unas direcciones de correo electrónico.

Finalmente, obtenido solo respuesta de la Coronel Ruddy Smith Arias Rodríguez, el tribunal declaró fundado el incidente respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de dicha entidad, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para adoptar esa decisión el tribunal consideró que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, y guardó silencio en esta actuación. Sin que exista constancia de la forma a través de la cual comunicó el correspondiente oficio.

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició el 9 de marzo de 2017, y culminó, en primera instancia, mediante proveído calendado de 4 de abril. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.

Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente incidente, advierte la Sala que este no se surtió en debida forma. En efecto, se encuentra que si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las notificaciones de las providencias dictadas en el tramite tutelar e incidental, deben notificarse por el medio más expedito y eficaz, lo cierto es que revisada la actuación adelantada por el Tribunal para la resolución del asunto, se avizora que existen algunas inconsistencias que vician en el trámite surtido.

Sobre el particular, aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio No. 1500 de 27 de marzo del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha, son genéricas y pertenecen a las instituciones.

Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Así las cosas, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 27 de marzo de 2017, inclusive, para que el Tribunal rehaga tal actuación, esto es, entere en debida forma al incidentado, anexando al expediente los soportes, sellos o planillas de envío de las que se pueda derivar la correcta notificación a las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto calendado de 27 de marzo de 2017.

SEGUNDO. REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias al Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, para lo pertinente.

TERCERO. enTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7