República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL2776-2016 Radicación n° 66073 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la accionante YULEDIS REY VARELA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CESAR – COMFACESAR y la AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – ANSPE, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES El promotor a través de su apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo, así como la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narró que se desempeñó como «Cogestora Social en calidad de Técnico Urbano» al servicio de la Caja de Compensación Familiar – Comfacesar en el municipio de Pelaya, mediante 4 contratos de prestación de servicios a partir y 6 «otrosí» desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, labor que se originó con ocasión del contrato de prestación de servicios entre dicha entidad y el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz.
Sostuvo que mediante oficio de 15 de septiembre de 2015 comunicó su estado de gravidez a Comfacesar, situación que había informado de manera verbal el 21 de julio anterior a la ANSPE y de manera virtual el día 22 de julio a la Secretaria de la oficina del Programa Red Unidos de Aguachica, sin que dichas entidades se hubieran pronunciado al respecto.
Afirmó que el mencionado programa tiene como nuevo operador a la Universidad del Magdalena; que el 21 de enero de 2016, ante la nueva convocatoria para escoger a los «cogestores», envió una carta a la ANSPE a efecto de que fuera incluida en el mismo, pero no se le respondió y, por tanto, no se le tuvo en cuenta. Destacó que de acuerdo a dictamen médico, su embarazo es de alto riesgo y que pese a ser una persona se escasos recursos económicos, cabeza de hogar y víctima del conflicto armado, no se le ha brindado la protección constitucional que merece.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a Comfacesar, en calidad de operador de la ANSPE y a ésta última, disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando en el municipio de Pelaya, junto con los derechos laborales, prestacionales y demás erogaciones económicas dejadas de cancelar desde el 31 de octubre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, Comfacesar informó que celebró con el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz, un contrato de prestación de servicios para «Ejecutar las acciones necesarias para la implementación de la red de protección social para la superación de la pobreza extrema- Unidos en la microrregión 47», el cual tuvo como plazo inicial hasta el 31 de julio de 2014, duración que fue objeto de varias prórrogas, siendo la última hasta el 15 de agosto de 2015, fecha en que finalizó dicho contrato, debido a que la ejecución del objeto contractual fue otorgada a otra entidad por licitación pública.
Afirmó que en dicho contrato se pactó que «El operador Social contratará los Cogestores Sociales a través de contrato de prestación de servicios y sus honorarios serán ajustados anualmente (a partir del 01 de enero de cada año)»; que en cumplimiento de lo anterior, celebró 4 contratos de prestación de servicios con la actora, algunos de los cuales sufrieron prórrogas y tuvieron las siguientes vigencias: de 4 de mayo de 2012 a 31 de diciembre del mismo año, de 2 de enero de 2013 a 31 de octubre de 2014, de 18 de noviembre de 2014 a 31 de julio de 2015 y, de 18 de agosto de 2015 a 31 de octubre siguiente, que fueron «debidamente liquidados de común acuerdo entre las partes a la finalización de cada vigencia».
Aclaró que fue la extinción del vínculo contractual con el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz, la que generó la terminación de la relación jurídica con la accionante, aunado a que el cargo desempeñado no existe en la planta de personal de la entidad y no cuenta con actividades en el municipio de Pelaya en las que aquella se pueda desempeñar.
Agregó que la acción carece del requisito de inmediatez, pues se instauró luego de 3 meses de la presunta vulneración alegada. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, negó el amparo invocado; arguyó que no estaba cumplido el requisito de inmediatez para abordar el estudio propuesto, pues lo solicitó «casi cuatro meses después de que feneció el contrato firmado entre las partes».
De otra arista, destacó el pleno conocimiento de la actora relacionado con la existencia del procedimiento ordinario principal -a través del proceso ordinario laboral-, para demandar el reintegro pretendido, lo que torna igualmente improcedente el amparo pretendido, dado el carácter residual de este mecanismo excepcional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la accionante impugnó; expuso que al momento de presentar la tutela estaba en el octavo mes de embarazo y dicha circunstancia no fue debidamente valorada por el sentenciado de primer grado.
Sostuvo que no actuó inmediatamente en la medida que Comfacesar le manifestó que esperara la convocatoria, por lo cual confió que le serían respetados sus derechos. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala que Comfacesar advirtió que el contrato de prestación de servicios suscrito con el Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz, fue el que originó el vínculo jurídico con la accionante; así las cosas, era menester informar la existencia del presente asunto a dicha entidad para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, máxime, cuando conforme a lo previsto en el Decreto 2559 de 2015, se fusionó a la «Agencia Nacional para Superación de la Pobreza y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial - UACT en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, el cual continuará con misma denominación y como organismo principal de la Administración Pública Sector Administrativo Inclusión Social y Reconciliación».
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Departamento para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 26 de febrero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluida la mencionada entidad, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 26 de febrero de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9