CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL277-2013 Radicación N° 44541 Acta No. 26 Bogotá, veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL – INCODER - contra el fallo proferido por LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ROJAS PASCUAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO RECURRENTE, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso de méritos para acceder, entre otros, al empleo No. 45226, Denominación profesional especializado, Grado 16, Código 2028 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-, al cual concursó el accionante cumpliendo con el perfil requerido.
Que mediante resolución No. 1565 calendada 21 de diciembre de 2009, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- la cual cobró firmeza el 23 de junio de 2011. Que en lista de elegibles el accionante ocupó el segundo lugar para el empleo N°45226, pero al haberse ofertado solamente una vacante, en la Dirección Territorial Huila, quedó cubierta con quien estaba en el primer lugar.
En consecuencia, el accionante ascendió y entró a ocupar el primer lugar en la lista, conforme al Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011 de la CNSC. Que elevó derecho de petición, solicitando al INCODER información sobre los números de empleos grado 16, código 2028 y cómo están ocupados en el nivel central y en las territoriales, manifestando su interés en ocupar un puesto, si a ello hubiere lugar.
Que en vista de que no recibió respuesta alguna, instauró una acción de tutela contra el INCODER y la CNSC y el Tribunal Administrativo de Neiva le concedió la proteccion. Que le dieron respuesta al derecho de petición, informando los cargos en las diferentes regionales, dependencias y áreas a las que concursó, sin embargo esa respuesta no fue de fondo.
Que solicitó al INCODER que le reportara a la CNSC las vacantes a proveer con la lista de elegibles conformada a través de la resolución No. 1565 del 21 de diciembre de 2009 vigente desde el 29 de junio de 2011, para que la CNSC autorizara al INCODER su utilización para proveer empleos. Que en respuesta a su petición, le informaron que existen empleos de igual o similar categoría al que participó, profesional especializado grado 16, código 2028, en nombramiento provisional, temporal y por encargo, en el área de planeación, seguimiento e información en Antioquia, Valle del Cauca y Cauca.
Que por tanto considera que puede ser nombrado en las referidas vacantes, por ser el primero en la lista de elegibles; sin embargo, el 6 de julio de 2012, el INCODER le negó ese derecho, arguyendo que no cumple los requisitos de código, grado y exigencia de formación y experiencia para dichos empleos, lo cual, dice el accionante, no es cierto, pues se encuentra en la lista de elegibles y para ello se requiere ser profesional especializado, exigencia que cumple.
Así mismo, en dicha respuesta, le indican que no existe presupuesto en la presente vigencia para sufragar los costos estipulados por la CNSC. Asegura que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Acuerdo 159 del 6 de mayo de 2011 de la CNSC para ser nombrado, pues se encuentra en el primer orden de elegibilidad, y cuentan con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer y la lista de elegibles de la que hace parte, se encuentra vigente.
Señala que el normal curso de la convocatoria se ha visto afectado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011, lo cual ha generado demandas; por lo tanto, las listas de elegibles promulgadas por distintas resoluciones, entre ellas, la No. 1565 del 21 de diciembre de 2009 han estado en el olvido desde su expedición, vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, entre otros, de quienes hacen parte de la lista.
Por lo anterior solicita que se ordene: "1) Al Director Nacional del INCODER y/o quien haga sus veces reportar y solicitar autorización a la CNSC, del uso de la lista de elegibles para provisionar los empleos que están en provisionalidad o por encargo específicamente los profesionales especializados, grado 16, código 2028. 2) Al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y/o quien corresponda administrar, vigilar el sistema de carrera administrativa en el Instituto colombiano de desarrollo Rural-INCODER para que se cumpla la vigencia de las Listas de Elegibles (sic) fruto del Concurso de la Convocatoria 1 de 2.005, para que concluya en todas sus fases y que todas las vacantes hayan sido ocupadas en el orden de mérito establecido, y, que en consecuencia los 2 años de vigencia de Resoluciones como la No. 1565 del 21 de diciembre de 2009, que adquirió su firmeza el 23 de junio de 2011, no pierdan su vigencia hasta tanto, no se tomen decisiones definitivas en torno a todos los aspectos que han obstaculizado el normal desarrollo de la Convocatoria No 001 de 2.005 tales como la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011, que ha afectado notablemente la continuidad del concurso” II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 5 de junio de 2013 la Sala Civil Familia Laboral de Laboral del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas. Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a quienes actualmente se encuentran ocupando en provisionalidad o encargo los cargos de Profesional Especializado, Grado 16, Código 2028 pertenecientes a la planta de empleos del INCODER.
Con fallo del 19 de junio de 2013 se decidió la acción de tutela amparando los derechos fundamentales del actor, el cual fue oportunamente impugnado por el INCODER. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que quienes actualmente se encuentran ocupando en provisionalidad o encargo los cargos de Profesional Especializado, Grado 16, Código 2028 pertenecientes a la planta de empleos del INCODER, pueden terminar afectados con el resultado de la acción, es imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de a quiénes actualmente se encuentran ocupando en provisionalidad o encargo los cargos de Profesional Especializado, Grado 16, Código 2028 pertenecientes a la planta de empleos del INCODER, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 5 de junio de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 5 de junio de 2013, inclusive (fl.61), proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2