CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL275-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00 Acta n.°2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la solicitud de adición e impugnación de la providencia CSJ STL21183-2025, que JAIRO VIDAL VARÓN CÁRDENAS presentó en la acción de tutela que aquel promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y la justicia material, seguridad jurídica derivado del respeto a los precedentes jurisprudenciales, asociación sindical en su componente negociación colectiva «Aplicación/Interpretación de Convenciones Colectivas», trabajo, vida digna y a la estabilidad familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En dicho trámite tuitivo, solicitó que se dejara sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2025 en el proceso de radicado n.° 11001-22-05-000-2024-00191-01. En la solicitud de amparo reprochó, entre otras, que se declaró que existía cosa juzgada por una decisión derivada de proceso laboral a cargo de la jurisdicción laboral especial de levantamiento de fuero sindical sin tener en cuenta que en el procedimiento convencional no se discutió la garantía foral, sino la estabilidad laboral reforzada de trabajadores enfermos.
El asunto se asignó a esta Sala y por medio de fallo de 19 de noviembre de 2025, se negó el resguardo constitucional invocado, pues luego de analizar los fundamentos de la decisión cuestionada se concluyó que el colegiado accionado explicó con suficiencia las razones por las cuales declaró probada la excepción de cosa juzgada. El accionante solicitó la adición o complementación de la sentencia CSJ STL21183-2025, porque consideró que es trascendental que la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia explicite la interpretación jurídico/constitucional en torno a la existencia o inexistencia de cosa juzgada, en aquellos eventos en que en una de las controversias judiciales forzosamente debe incluirse al sindicato, cuando el trámite anterior se adelantó sin la organización sindical ni siquiera en calidad de litis consorcio facultativo.
Subsidiariamente, indicó que, en caso de no accederse a la solicitud de complementación, impugnaba la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).
Al respecto, conviene indicar que el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 286. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita la adición de la providencia CSJ STL21183-2025, para que se haga un pronunciamiento concreto sobre la configuración de la cosa juzgada dado que se expuso un argumento general de que la decisión censurada está arraigada em argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin solucionar la acusación de que no existía identidad de partes y por ende no existía cosa juzgada.
No obstante, es evidente que los argumentos que formula la accionante están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por la Corte a efectos que se reestudie el asunto, pese a que el remedio procesal en mención es improcedente para reabrir el debate definido en aquel proveído, pues memórese que, la figura atrás desarrollada (adición) no es un mecanismo legal de impugnación o de alzada, cuya naturaleza busque revocar ni mucho menos reformar lo que esta Sala resolvió en el fallo de segunda instancia, máxime que no se advierte que se omitiera resolver cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos, puesto que, todos los motivos que fundamentaron las inconformidades de la promotora fueron resueltos.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en la sentencia que se pidió adicionar, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica y en todo caso se realizó un estudio integral de la providencia censurada en la que el colegiado analizó los elementos de la cosa juzgada incluido lo relacionado a la identidad de partes.
En consecuencia, se negará la solicitud deprecada y se concederá la impugnación pedida ante el superior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL21183-2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por Jairo Vidal Varón Cárdenas contra la providencia CSJ STL21183-2025, en consecuencia, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 6 SCLAJPT-03 V.00