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ATL275-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°104999 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL275-2024 Radicación n.°104999 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en calidad de agente oficioso de CÉSAR ALEJANDRO RUEDA LEÓN, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El promotor demandó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de agosto de 2023, notificada personalmente el 23 siguiente al gestor, declaró improcedente el amparo.

Después, el 28 de idéntico mes y año el petente solicitó la nulidad del fallo, al aludir a una falta de motivación e indebida notificación, argumento que fue desestimado por auto ATC1284-2023. Después, por providencia STL16701-2023 de 22 de noviembre de 2023, notificada personalmente al promotor (y a su agente oficioso) el 18 de diciembre de la misma calenda, esta Sala resolvió la impugnación que propuso, confirmando la decisión del a quo.

El 15 de enero de 2024 este despacho recibió una comunicación presentada por Mario Jiménez Álvarez, agente oficioso del propulsor, en la que indicó lo siguiente: De manera extraña ME ENVÍAN ESTA NOTIFICACIÓN REFERIDA A LA IMPUGNACIÓN, AL correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, CUANDO LA RESPUESTA QUE ESPERABA ERA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA EL REFERIDO FALLO, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN, SOLIICITUS [sic] QUE REMITÍ DEL CORREO ELECTRÓNICO mariojimenez1953@gmail.com, CORREO AUTORIZADO PARA LAS REFERIDAS NOTIFICACIONES, PERO QUE ILEGALMENTE OMITEN EN DICHA ENTIDAD, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL OMITIR ESTE ÚLTIMO CORREO, […] POR LO ANTERIOR, LE STOY [sic] INFORMANDO QUE REMITIRÉ UNA REITERACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADO, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMO POR LA NEGLIGENCIA PROCESAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE EMITEN Y FIRMAN ESTE FALLO, OMITIENDOP INTENCIONALMENTE, EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD, RESPECTO DE LA CUAL SE DEBÍAN PRONUNCIAR Y NO LO HACEN […] [sic].

En vista de lo anterior, por auto de 17 siguiente, notificado al día siguiente, se respondió que: […] habiéndose verificado el expediente, no se observa solicitud de nulidad presentada por el interesado en sede de impugnación y que hubiere dado como resultado un pronunciamiento por parte de esta Sala al respecto. No obstante, se advierte que la solicitud de nulidad que aquí manifiesta el petente la presentó ante la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia esta acción constitucional, nulidad resuelta por auto ATC1284-2023 de 18 de octubre de 2023, notificada personalmente el 23 siguiente al solicitante.

En consecuencia, al no haber lugar de pronunciamiento referente a una supuesta « solicitud de nulidad » incoada en esta instancia por el interesado, este debe estarse a lo resuelto en sentencia STL16701-2023 de 22 de noviembre de 2023, que resolvió la impugnación propuesta. Finalmente, se dispone por secretaría la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo resuelto en aludido proveído.

A lo que, el 1 de febrero de 2024 el prenombrado agente oficioso insistió en que el 19 de diciembre de 2023 sí había presentado solicitud de nulidad del fallo emitido por esta Sala en sede de impugnación, es decir, contra la providencia STL16701-2023. Y, en esta oportunidad, adjuntó el siguiente documento en formato PDF: Por lo anterior y en vista de que en esta oportunidad el solicitante especificó su reparo, esto es, mencionó la fecha en la que presentó la nulidad y adjuntó copia del soporte documental, el 2 de febrero hogaño no sólo se verificó nuevamente el expediente y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, sino que se le requirió a la Secretaría de esta Sala para que revisara otra vez de manera íntegra, exhaustiva y profunda la correspondencia recibida el 19 de diciembre de 2023 al correo electrónico de esta Sala de Casación Laboral, a saber: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, con el propósito de que rindiera el respectivo informe secretarial, que libró así: En consecuencia, y en vista de que la solicitud de nulidad que presentó el petente el 19 de diciembre de 2023 ingresó hasta el 2 de febrero de 2024 al Despacho del Magistrado Ponente, debido a lo consignado en el informe secretarial que se citó, esta Sala se permite resolver tal solicitud, en la que reclamó « indebida motivación » y lo siguiente:

1. SOLICITUD DE NULIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), […], NUNCA NOTIFICADO y DE MANERA ILEGAL, NOTIFICADO FUERA DE TÉRMINOS EN TUTELA, mediante correo electrónico de fecha Diciembre 18 del 2023, enviado del correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y recibido en el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, DIECISEIS (16) DÍAS HÁBILES, DESPUÉS DE SU EMISIÓN, QUEDANDO SIN VALIDEZ ALGUNA PARA SU APLICACIÓN, ENVIADO A UN CORREO NO AUTORIZADO mariojimenez1953@hotmail.com, TODA VEZ QUE LA LA “SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN de fecha agosto 28 del 2023”, SE ENVIÓ DESDE EL CORREO ELECTRÓNICO mariojimenez1953@gmail.com, ADVIRTIÉNDOSE FALTA DE INTERÉS EN LA ATENCIÓN DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS JUDICIALES DE ESTA ENTIDAD, COMO EVIDENTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE, EL CORREO ELECTRÓNICO mariojimenez1953@gmail.com: a.) SE REGISTRO EN EL ESCRITO DE LA IMPUGNACIÓN de fecha agosto 28 del 2023, ENVIADA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL. b.) SE REGISTRO EN LA “SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN de fecha agosto 28 del 2023”, registrando a demás en la parte final de la misma: NOTA: ANTE LAS DIFICULTADES PARA RECIBIR Y ENVIAR CORREOS ELECTRÓNICOS al correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, SOLICITÉ EL FAVOR QUE LAS SIGUIENTES NOTIFICACIONES SE ME ENVÍARAN al correo electrónico mariojimenez1953@gmail.com. c.) SE REGISTRÓ EN LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO de fecha 18 de octubre del 2023 enviado al correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co desde el correo electrónico mariojimenez1953@gmail.com. […] Finalizó solicitando que la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural resolviera la solicitud de nulidad « del auto de fecha 18 de octubre de 2023 enviado al correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co desde el correo electrónico mariojimenez1953@gmail.com […] » CONSIDERACIONES Las nulidades procesales establecidas en los artículos 132 y siguientes del CGP, aplicables al mecanismo sumario de la acción de tutela por la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, son taxativas, es decir, el proceso no puede invalidarse por motivos diferentes a los expresamente dispuestos por el ordenamiento.

Además, el canon 135 ibidem dispone que, quien invoque la existencia de una nulidad, debe expresar la causal propuesta. A lo anterior cabe agregar que: «de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador.

Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder ».

Corte Constitucional. Auto 159/2018 Además, en palabras de esta Corporación, la nulidad por falta de motivación « se presenta cuando la sentencia en su totalidad no tiene ningún tipo de argumentación que le dé sustento, es decir que, para que ella se configure, en definitiva, la motivación tiene que ser inexistente, diferente al fenómeno de la fundamentación errónea o escasa en la decisión ».

Así mismo, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia del 12 de diciembre de 1988, advirtió que: « Tanto en la doctrina foránea como en la nacional se ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio con alcances de nulidad y, sin que se pueda calificar de criterio exagerado, tal irregularidad, por su gravedad, no repugna que pueda hablarse de la inexistencia de tal acto.

Empero, es oportuno sentar que no es lo mismo carecer una sentencia de motivación que ofrecer motivaciones insuficientes, o abstrusas, o contradictorias, o jurídicamente erróneas, o incoherentes […] » Conforme a lo expuesto, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad alguna, dado que la sentencia STL16701-2023, aquí atacada, confirmó la improcedencia de la acción de tutela incoada, en los siguientes términos: Prontamente la Sala anticipa la improcedencia del resguardo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad conforme pasa a explicarse, de manera que se prescinde adelantar un estudio de fondo de la vía de hecho reclamada.

Para ello, se memora que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre estos, el de subsidiariedad, axioma connatural de la acción de tutela que regula su ejercicio. Y es que, en el sub-lite, revisado el expediente del proceso cuestionado, se advierte que el agenciado no formuló el recurso de casación contra la sentencia de 15 de febrero hogaño proferida por el Tribunal que resultó contraria a sus intereses, al declarar la existencia de la discutida unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que la acompaña, entre el 1° de junio de 1999 y el 26 de febrero de 2019.

Las consideraciones expuestas no avizoran ni demuestran una falta de motivación, por el contrario, resolvieron la impugnación presentada. Ahora bien, el petente también alegó que la providencia censurada no le fue notificada a su correo electrónico, de lo que se entiende, reclama la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Sin embargo, también debe desestimarse, como quiera que el fallo de segunda instancia fue notificado el 18 de diciembre de 2023 a Cesar Alejandro Rueda León y a su agente oficioso, Mario Jiménez Álvarez, a la dirección electrónica mariojimenez1953@hotmail.com, correo electrónico que el último suministró en el escrito de tutela y desde el que presentó la acción de amparo (el 31 de julio de 2023).

Por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad deprecada. Ahora bien, se dispondrá por Secretaría la remisión del link del expediente digital de este trámite tuitivo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció en primera instancia, con el propósito de que resuelva la solicitud del petente que aquí le concierne, a saber: « reiterar trámite de solicitud de nulidad del auto de fecha 18 de octubre del 2023 enviado al correo electrónico notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co […] [sic] », por ser de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría, la remisión del link del expediente digital de este trámite tuitivo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00