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ATL2746-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 65221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL2746-2016 Radicación n°. 65221 Acta n° 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por esta Sala, dentro de la acción de tutela presentada por Diana Maritza Garzón Noguera contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Seccional Pasto y la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar.

I.

ANTECEDENTES DIANA MARITZA GARZÓN NOGUERA, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL PASTO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR y, en consecuencia, se les ordenara que realizaran todas las gestiones necesarias para que se efectuaran la afiliación a la precitada Caja y que esta a su vez, iniciara los trámites administrativos correspondientes.

El juez de primera instancia, mediante proveído de 3 de febrero de 2016, denegó el amparo tutelar al considerar que la accionante tuvo a su alcance otro mecanismo para iniciar el trámite administrativo de su afiliación ante la Caja de Compensación Familiar de Nariño. La anterior decisión, fue impugnada por la accionante, y esta Sala de la Corte mediante fallo de 6 de abril de 2016, dispuso: (…)

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la parte actora, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar de Nariño Comfamiliar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia estudie la viabilidad o no del reconocimiento del subsidio de desempleo a la tutelante, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto, para que en lo sucesivo se abstenga de trasladar la carga administrativa al trabajador, en el entendido que el único obligado a presentar la novedad pertinente y surtir dicho procedimiento corresponde al empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copias de las presentes diligencias la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efecto que se desplieguen las correcciones pertinentes para garantizar a los empleados de la Rama Judicial el adecuado acceso a los derechos y servicios del Sistema de Seguridad Social Integral (…). Posteriormente, la parte actora solicita que se adicione el numeral tercero de dicha providencia, en el sentido que, se ordene a la Caja convocada que « si se corrobora la viabilidad del reconocimiento del subsidio de desempleo, por el cumplimento de los requisitos de ley para ello, se haga el pago efectivo de los subsidios económicos dejados de percibir desde el momento que se terminó la relación laboral, continuándose con los mismos hasta cuando ocurra de una de las circunstancias que establece la ley para la suspensión o terminación del beneficio », pues afirma que dada su condición de cesante, le ha sido imposible cumplir con las obligaciones que tiene a cargo.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el art. 31 del D. 2591/1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Por otra parte, la adición de providencias, de conformidad con el art. 311 del C.P.C., procede «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

Ahora bien, pide la petente que se adicione la sentencia proferida en segunda instancia por ésta Sala, para que se ordene a la Caja de Compensación – Comfamiliar que «si corrobora la viabilidad del reconocimiento del subsidio de desempleo, (…) se haga el pago efectivo de los subsidios económicos dejados de percibir desde el momento que se terminó la relación laboral (…) hasta cuando ocurra una de las circunstancias que establece la ley para su suspensión», en tanto, considera que se omitió efectuar un pronunciamiento sobre las obligaciones pecuniarias que tiene a su cargo y que la falta de pago del subsidio le ha ocasionado un perjuicio irremediable.

Al respecto, debe advertirse que, en este caso, deviene improcedente la solicitud de adición, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de impugnación, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos por la tutelante, en tanto que esa situación de vulnerabilidad en el que se encontraba la tutelante, fue la causa para que esta Sala le ordenara a la accionada que procediera a estudiar la viabilidad o no del reconocimiento del subsidio de desempleo, conforme los requisitos de ley, tal como fue solicitado por la convocante, tanto en impugnación como en el escrito inicial de la presente demanda.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegarán las peticiones elevadas por la interesada.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición propuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2016.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3