CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46894 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL2737-2017 Radicación 46894 Acta extraordinaria n° 47 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 7 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió el incidente de desacato propuesto por LUIS ÁNGEL DÍAZ CERPA contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación 12 de febrero de 2014, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y de petición. I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Ángel Díaz Cerpa contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de sentencia de 12 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y el de petición en cabeza del señor LUIS ANGEL (sic) DIAZ (sic) CERPA.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de un término no superior a 8 días resuelva la solicitud del señor LUIS ANGEL (sic) DIAZ (sic) CERPA, en la referente a su tratamiento médico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…). El accionante presentó escrito el 3 de febrero de 2017 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, por cuanto « el día 14 de octubre de 2016 se solicitó se convocara el tribunal médico de revisión militar para que se revocara dicha valoración [Junta Médica Laboral n° 87580 practicada el 16 de junio de 2016], por no ajustarse a la realidad sicofísica (…) y hasta el momento de este escrito no se le ha realizado dicho Tribunal».
Mediante auto de 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo proferido en sede ius fundamental; no obstante, el funcionario guardó silencio al respecto. El 14 de febrero de 2017 la Sala conocedora de este asunto solicitó constancia de notificación del fallo de 12 de febrero de 2014 y ordenó comunicar del incidente de desacato a Luis Carlos Villegas Echeverry, Ministro de Defensa, en condición de superior jerárquico del incidentado para que lo conminara a cumplir el referido fallo y diera inicio al proceso disciplinario correspondiente.
Igualmente, se les advirtió que, en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato. En virtud al silencio de los convocados, el 21 de febrero de 2017 se abrió el incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Ministro de Defensa, Luis Carlos Villegas Echeverry, este último en su condición de superior jerárquico del primero. En la misma oportunidad, se les corrió traslado de la solicitud incidental, a fin de que ejercieran los derechos de contradicción y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder.
El Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa explicó que tal cartera no puede materializar la orden de amparo, ya que ello corresponde exclusivamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo cual pidió su desvinculación de este trámite, además de señalar que no es el superior jerárquico del funcionario incidentado. El responsable de acatar la sentencia de tutela, guardó silencio.
Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 7 de marzo de 2017, declaró incurso en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, por incumplimiento del fallo de tutela adiado 12 de febrero de 2014, a quien impuso sanción consistente en arresto de dos (2) meses y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En sustento de dicha determinación, la Sala conocedora consideró: De las pruebas allegadas, se puede deducir que la entidad accionada solo ha hecho dos valoraciones al señor Luis Cerpa de las cuales una establece que se encuentra en buen estado de salud, dicha valoración fue impugnada por el accionante en el término legal para hacerlo tal como se refleja a folios 17 a 22 del plenario, empero la accionada luego de 5 meses no ha convocado al Tribunal Médico Militar con el fin de revisar la valoración hecha por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el día 16 de junio de 2016; a este punto, es ineludible mencionar que según las valoraciones hechas por el INSECAR, dan a entender a la Sala que el accionante aún no está rehabilitado en su totalidad.
Por todo, se encuentra que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela que ampara los derechos a la salud y vida, ya que hay historias clínicas emitidas por entidades distintas en el cual se establece claramente que el accionante no está completamente recuperado de sus problemas psiquiátricos, además la entidad acciona debe resolver la inconformidad del accionante, conforme a la valoración de la Junta Médica Militar, con el fin de decidir si éste (sic) se encuentra en buen estado de salud (…).
Con memorial de 6 de marzo de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional pidió tener por cumplido el fallo de 12 de febrero de 2014, tras acotar que en Junta Médico Laboral n° 87580, llevada a cabo el 16 de junio de 2016, se le dictaminó al accionante una pérdida de capacidad laboral de 12.50%, que le resulta insuficiente para continuar siendo usuario del Subsistema de Salud de las FF.MM., «ya que el valor establecido debe ser igual o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral».
No obstante, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial, adujo que siguió prestando los servicios médicos asistenciales que requiere el proponente para el tratamiento de su patología, con lo cual debe entenderse que se han adelantado gestiones para obedecer el fallo de tutela. Finalmente, pidió vincular al Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta a este trámite, por ser el prestador directo de los servicios médicos que reclama el tutelante.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 3 de febrero de 2017 y culminó mediante proveido de 7 de marzo del año que avanza, a través del cual se impusieron las anotadas sanciones a la autoridad previamente indicada, en razón del desacato al fallo de tutela calendado 12 de febrero de 2014.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental de petición al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, dispuso «ORDENAR a la DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de un término no superior a 8 días resuelva la solicitud del señor LUIS ANGEL (sic) DIAZ (sic) CERPA, en lo referente a su tratamiento médico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia », de modo que para que la sentencia se predique cumplida, debe demostrarse que se atendió la solicitud de 22 de noviembre de 2012, en la que el gestor solicitó « el diligenciamiento de [una] ficha [médica]» -según folio 2 del fallo de tutela-, para la práctica de una junta médico-laboral.
Al someter a revisión el expediente contentivo del trámite incidental, se advierte que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, informó que ha realizado gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, para lo cual, no solo diligenció la ficha médica requerida por el tutelante en su petición de 22 de noviembre de 2012, sino que además, adelantó y concluyó el proceso de valoración médico-laboral, a tal punto que el 16 de junio de 2016 se le practicó al interesado la Junta Médica Laboral, en la que se le dictaminó una pérdida de capacidad de 12.50% -folios 15 a 16-.
Aunado a lo anterior, a folio 92 consta comunicado remitido por el funcionario incidentado al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta, en el que le requirió activar los servicios médicos a Luis Ángel Díaz Cerpa, lo cual se cumplió, según da cuenta la documental obrante a folio 91 del plenario. Lo anterior, permite establecer que la autoridad denunciada ha puesto en marcha lo que está a su alcance para obedecer lo dispuesto en la sentencia de 12 de febrero de 2014 que, se resalta, nada dijo respecto de la solicitud elevada por el accionante el 14 de octubre de 2016, en la que pidió convocar a Tribunal Médico de Revisión Militar y que, en últimas, es la fuente de su inconformidad.
Nótese que tales aspectos, constituyen hechos posteriores y novedosos al proferimiento de la sentencia cuyo cumplimiento se examina en esta sede. En este orden de ideas, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército acreditó cumplir con las imperativas del fallo en comento, hay lugar a decir que no se encuentra estructurado el elemento subjetivo indispensable para imponer una sanción por desacato, de ahí que forzoso resulta revocar el auto consultado, en el que se declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción que por desacato impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10