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ATL2735-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL2735-2015 Radicación n° 60095 Acta n° 14 Bogotá, D. C., Seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica propuesto por la accionada UNIVERSIDAD DE LA SALLE, contra la providencia del 4 de marzo de 2015, dictada por esta Sala de Casación Laboral, mediante la cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 7 de octubre de 2014, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que en contra de la entidad recurrente siguió DARIO ANDRÉS MUÑOZ ORTIZ.

ANTECEDENTES Al sustentar el recurso de súplica ante esta Corporación alega el recurrente, que con fecha 4 de marzo de la presente anualidad, esta Sala de decisión, decretó la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, basándose en lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, lo que impide un pronunciamiento de fondo por carecer de competencia para conocer del presente asunto, toda vez la Universidad accionada es una institución de carácter privado, que dicho Decreto fijó las reglas de reparto, implantando en su artículo 1, que las acciones de tutela deben ser conocidas por los jueces municipales cuando se trate de particulares, conforme con los artículos 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto N°067 de 2011 de la Corte Constitucional, reiterado por los Autos 124 y 171 de 2011; que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional son las disposiciones que hacen alusión a la competencia a prevención en materia de acciones de tutela, por lo cual considera que se incurrió en error al declarar la nulidad de todo lo actuado, y por consiguiente se “ tiene ” que revocar el auto proferido por esta Sala.

Así mismo expresa, que no es cierto lo dicho por la esta Sala de Casación Laboral, en lo referente a la falta de competencia funcional, ya que en este caso sí se respetó dicha competencia, porque la primera instancia estuvo a cargo del Tribunal Superior de Bogotá y la segunda instancia se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por lo que no había lugar, ni era necesario enviar el expediente a los jueces municipales de Bogotá, a fin de se les asignara el conocimiento de la primera instancia. Por último, indica que en materia de nulidades “ el principio de taxatividad o especificidad señala que no hay defecto capaz de estructurar una nulidad sin que la Ley la establezca expresamente, y resulta que en el caso que nos ocupa no hay norma que la establezca y mucho menos que sea de carácter insaneable porque como ya lo demostré, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, sí era competente para conocer de la Acción de Tutela. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la normatividad propia del trámite de tutela, no procede recurso alguno en contra de los autos emitidos dentro del mismo, pues tan sólo se establece el recurso de impugnación contra el fallo emitido en primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional (artículo 33 ejusdem), en caso de no selección del asunto para revisión, como instrumentos para provocar la reconsideración de una decisión adoptada.

Tal situación comporta la improcedencia del recurso de súplica, en tanto, dicho instrumento de oposición no resulta compatible con un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, como lo es la acción de tutela.

Sobre esta precisa temática indicó la Corte Constitucional en sentencia T-162/97, lo siguiente: Esta Sala de Revisión no comparte la tesis del Tribunal; por el contrario, considera que frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso. Los argumentos por los cuales se descartaría el recurso de queja dentro del proceso de tutela, son los siguientes: 1.

El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: “Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.

( )” En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2. Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1].

A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la Corte: [1: “En efecto, la impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación ( )” (Sentencia de la Corte Constitucional T-138 de 1993 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.)] “( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.] “(…) 3.

Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.

De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales[footnoteRef:3]. [3: Al respecto puede verse la sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.] También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad.

Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial.

Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. Así las cosas, es indiscutible que a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, no le es viable recurrir en súplica la providencia proferida por esta Sala de Casación Laboral, el día 4 de marzo de 2015.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala declare improcedente el recurso aludido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, contra la providencia fechada 4 de marzo del año en curso dictado por esta Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4