Radicación n.° 72187 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2726-2017 Radicación 72187 Acta n.º 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ROBERTO PONCE CÓRDOBA contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de marzo de 2017 dentro de la acción de tutela promovida contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD-SIRI de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Roberto Ponce Córdoba instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al hábeas data, trabajo, dignidad humana, proporcionalidad, entre otros, considerados vulnerados por el extremo accionado. Para el efecto manifestó que fue condenado en su condición de Juez Segundo de Infancia y Adolescencia de Tumaco a la pena principal de 56 meses de prisión domiciliaria, multa de 46.63 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal por delitos de prevaricato por acción y omisión y falsedad.
Refirió que para el 28 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, le otorgó libertad condicional, señalando un periodo de prueba de 32 meses y 6 días de prisión; que el 17 de diciembre de 2016, dicho Despacho dispuso extinción de la pena privativa de la libertad y declaró cumplida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin embargo, comunicada dicha decisión al Grupo SIRI de la Procuraduría, figuran los registros de ambas penas, tanto la principal como la accesoria.
Dijo que el juez natural guardó silencio sobre la aplicación del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por lo que la Coordinadora del Grupo SIRI, no podía emplearla. Informó que se promovió en su contra de manera paralela con el proceso penal, acción disciplinaria siendo el Juez natural el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, proceso que se adelantó en su calidad de Juez Segundo de Infancia y Adolescencia de Tumaco, el mismo se falló en su favor y del cual se dispuso su archivo el 27 de abril de 2016.
Por lo anterior, requirió que mediante el mecanismo tutelar, se ordene al accionado (…) bajo los lineamientos del Art. 15 Constitucional, el Derecho al olvido, cancelando los registros negativos que figuran en la base de antecedentes del SIRI de la PGN en mi contra». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante auto del 22 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado al extremo accionado; en providencia del 2 de marzo siguiente, denegó el mecanismo de amparo.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito visible a folios 88 a 93, impugnó la decisión de primer grado al considerar que «El fallo emitido por la primera instancia es abiertamente inconstitucional (…) se limita simple y llanamente a plasmar fallos de la H. Corte Constitucional en el sentido de que el accionante está hablando de otra sanción por parte de la PGN, cuestión que nunca se reprochó frente a la vulneración de mis derechos antes puntualizados (…) lo atinente al registro de sanciones, aspecto que tampoco se debatió frente a la entidad accionada, lo cierto es que el registro de antecedentes expedido para el 16 de febrero hogaño (sic), se infiere una inhabilidad de 10 años aplicada de manera “automática” al tenor del numeral primero del Art. 38 de la Ley 734 de 2002.» II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y al Tribunal Superior - Sala Penal de esa misma ciudad, como quiera que fueron las autoridades judiciales que conocieron del proceso de Prevaricato por omisión agravado, Prevaricato por acción agravado, Falsedad ideológica en documento público agravada, que se adelantó en contra de Roberto Ponce Córdoba y que dio origen a la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y al Tribunal Superior - Sala Penal de esa misma ciudad, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 22 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 22 de febrero de 2017, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8