CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE ATL271-2013 Tutela No. 33394 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Sería del caso pronunciarse de fondo respecto de la acción de tutela instaurada por la sociedad INDUSTRIAS DE BATERÍAS COLOMBIANA -INBACOL- LTDA., contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, si no fuera porque se observa que la actuación surtida está viciada de nulidad.
El 31 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió por competencia la presente acción con fundamento en que: “ revisado el ‘Registro de Actuaciones’ de la Sala Laboral de esta Corporación, encontró el Despacho que la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal, presidida por la Magistrada María Dorian Álvarez ha conocido en esta instancia y en varias ocasiones el proceso ejecutivo radicado No. 00190-1999 de Gelvin Ramos Sierra contra Industria de Batería Colombiana INBACOL LTDA EN LIQUIDACIÓN (El sistema registra actuaciones de los años 2005, 2007, 2009, 2010 y 2013) ”, sin que dichas providencias fueran anexadas.
En efecto, mediante auto de fecha 12 de agosto del presente año, se admitió la citada acción de tutela y paso seguido, se ordenó a la autoridad judicial accionada y a la vinculada la remisión del expediente cuestionado de la referencia o copia de las providencias cuestionadas junto con la documental que consideraran fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la accionante; de igual forma se solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia de las actuaciones surtidas en dicho Colegiatura relacionadas con la presente petición de amparo, que en su criterio sirvieron de fundamento para remitir la queja constitucional de la sociedad actora a esta Corporación. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en el cual se corrobora que a folio 1021, el accionante lo que cuestiona específicamente son las providencias de fecha 12 y 19 de junio de 2013, por medio de los cuales el Juzgado de conocimiento, despachó desfavorablemente su petición de levantamiento de una de las medidas cautelares decretadas sobre uno de los inmueble de propiedad de la sociedad ejecutada y actora, asunto en ningún momento ha sido analizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este orden, con fundamento en el artículo 1° del decreto 1382 de 2002, se dispone remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, atendiendo la competencia funcional en materia de tutela.
Esta Sala Laboral, debe aclarar que se comparten los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual argumentó lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2012 que admitió a trámite la demanda de tutela instaurada por la sociedad INDUSTRIAS DE BATERÍAS COLOMBIANA -INBACOL- LTDA., contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad. 2.- En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 3.- Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario laboral que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 4.-ENTERAR de esta decisión a las partes en legal forma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6