Radicación n° 54548 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL268-2019 Radicación n°54548 Acta extraordinaria nº17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la consulta de la providencia emitida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cinco (05) de febrero de 2019, dentro del incidente de desacato que JUAN SEBASTIÁN CORREA PALACIO, promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, JUAN SEBASTIÁN CORREA PALACIO, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual finalizó con sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 08 de abril de 2017, y en la que se le protegieron los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, vulnerados al señor Juan Sebastián Correa Palacio, y en consecuencia, se ordenó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, y la vida digna invocados por el señor JUAN SEBASTIÁN CORREA PALACIO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reactivar al accionante al sistema de salud de las Fuerzas Militares.
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR,' que apenas se de la reactivación del señor JUAN SEBASTIÁN CORREA PALACIO al sistema de salud de las Fuerzas Militares, proceda a suministrarle los tratamientos médicos y procedimientos que requiera hasta la recuperación total de su salud.
CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, en el término improrrogable de 10 días siguientes a la notificación de este proveído, convoque a la Junta Médico Laboral Militar, para que procedan a calificar la naturaleza de la enfermedad del accionante y definan lo del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante auto del 23 de enero de 2019, esa Corporación, y previo a la admisión del incidente, se ordenó requerir al señor BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de comandante de la unidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien haga sus veces, para que en el término de un (1) día, siguiente a la notificación del presente auto, informara a ese Despacho sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela emitida por esa Sala, el 08 de abril de 2017.
Se requirió en el mismo auto al incidentado, para que informara además las razones que han llevado a la entidad, a no dar cumplimiento a dicho fallo, dentro de los términos legales. De igual forma en dicha providencia, le advirtieron a la entidad accionada, que de no haber dado cumplimiento al fallo de tutela mencionado, deberá proceder a hacerlo en el perentorio término de un (1) día, so pena de iniciar incidente de desacato en su contra, e imponerle las correspondientes sanciones por incumplimiento al mismo, amparados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
El auto reseñado, fue notificado al requerido Brigadier General, mediante oficio Número T-0318, del 24 de enero de 2019. El oficial del ejército y la entidad militar, guardaron silencio frente a este requerimiento. Ante la ausencia de respuestas por parte de los oficiados, el Despacho de conocimiento, por medio de auto de sustanciación calendado a 29 de enero de igual año, dio apertura al incidente de desacato, frente al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de comandante de la unidad accionada Dirección De Sanidad Del Ejercito Nacional, y se ordenó correr traslado por el término de un (01) día, siguiente a la notificación de esta providencia. En esta misma providencia, se señaló: Igualmente SE REQUIERE al señor BRIGADIER GENERAL ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, en calidad de superior jerárquico de la unidad militar accionada, para que en el término de 01 día siguiente a la notificación de la presente providencia ordenen a dicha unidad, cumplir lo ordenado en el fallo de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Los implicados, fueron debidamente notificadas de la decisión anterior, en sendos oficios números T-0336 y T-0337, de enero 30 de 2019, (folios 11 y 12 respectivamente), de las presentes diligencias.
Nuevamente la parte accionada, no se pronunció en forma alguna, ni la entidad, ni los oficiales requeridos. Al no obtenerse respuesta alguna de parte de la entidad accionada, dicha Sala Laboral, procedió a resolver la situación del incidente, y es así como en auto calendado en Medellín, el cinco (05) de febrero del año que avanza, se decidió lo siguiente: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLíN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: SANCIONAR al BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de comandante de la unidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa equivalente a DIEZ (10) SMLMV, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ésta Sala el pasado 08 de agosto de 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, se enviarán las presentes diligencias en el efecto suspensivo al superior jerárquico, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para su consulta.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz y líbrense los oficios respectivos. Para adoptar dicha decisión, el Tribunal tuvo en cuenta que, a pesar de haberse realizado mediante incidente de desacato, todos los trámites tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, la entidad encargada de asumir la responsabilidad de acatar la orden dada por el juez constitucional, no respondió a su satisfacción, y así lo expresó en el auto sancionatorio, cuando consignó: Así las cosas y, teniendo en cuenta que el BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de comandante de la unidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ha persistido en el incumplimiento al fallo de tutela, es que se concluye que debe imponerse a éste la sanción por desacato, pues no se aportó por parte de la accionada prueba que controvierta lo afirmado por el actor, pues ni siquiera se dio respuesta a los requerimientos realizados por la Sala en el presente trámite.
De acuerdo con lo expuesto, se sancionará al BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de comandante de la unidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con multa equivalente a DIEZ (10) SMLMV, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por ésta Sala el pasado 08 de agosto de 2016. Cabe recordar que, esta decisión sancionatoria fue notificada el 06 de febrero de 2019, por oficio N° T-0363, al Brigadier General Germán López Guerrero (folio 18); y al señor B. G. Antonio María Beltrán Díaz, se le comunicó por oficio N° T-0364, de febrero 06 de 2019.
CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
En este caso, el Tribunal de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, y a la salud del accionante y, en esa línea, en lo que al incidente de desacato interesa, dio las órdenes que ya se dejaron consignadas, al historiar la presente actuación. El Tribunal de conocimiento, previo a la admisión del incidente, a través de providencia del 23 de enero de 2019, ordenó requerir a los accionados, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 08 de abril de 2017, emanada del mismo Tribunal, y ante el absoluto silencio guardado por la entidad y oficiales militares requeridos, encontró que no se había satisfecho el amparo, razón por la que mediante auto del 29 de enero de igual año, procedió a iniciar el trámite incidental contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En esta providencia de apertura formal del incidente, ya no solo se requirió al oficial López Guerrero, sino también al Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, como superior jerárquico del anterior, para que ordenara a su subalterno dar cumplimiento al fallo de tutela mencionado, y abriera el correspondiente proceso disciplinario, conforme al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Una vez notificados de la decisión anterior, los oficiales mencionados, en sendos oficios números T-0336 y T-0337, del 30 de enero del presente año, de nuevo guardaron hermetismo total de esa parte, a lo cual, una vez vencidos los términos otorgados para responder, procedió el Tribunal, como juez de primera instancia en el conocimiento de la acción de tutela, a emitir auto calendado al cinco (5) de febrero de esta anualidad, en el cual dispuso la sanción por desacato, al haber encontrado que pese a los requerimientos y la manifestación de la persona amparada con la protección, la situación de incumplimiento persiste.
Frente a ello, cabe recordar que por ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse culpabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida, esto es, el dolo o intención inequívoca de mantener la desidia o abstención de cumplir la orden de protección. Se advierte que, durante el trámite de esta consulta, se recibió en el despacho, oficio con radicado 20193010277881: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-ASJ 1.10, del 15 de febrero de 2019, suscrito por el Capitán NELSON GÓMEZ PRIMERO, Oficial Jurídico Comando de Personal Ejército Nacional, en el que solicita se revoque la sanción impuesta por el Tribunal mencionado, en virtud de que «[…] en cumplimiento a la orden proferida por el Despacho Judicial el Comando de Personal en asocio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, procede a reactivar ante la Dirección General de Sanidad Militar, los servicios de Salud del señor JUAN SEBASTIAN CORREA PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía número 1040747374, del cual anexo constancia de reactivación. Por lo tanto, se demuestra que se realizaron todas y cada una de las actuaciones tendientes para dar cumplimiento a la Orden Judicial impartida por ese Alto Tribunal. […].
SOLICITUD Por las anteriores consideraciones de hecho y derecho expuestas y probadas, solicito respetuosamente a su señoría, se REVOQUE la sanción impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (sic) Sala Laboral de fecha 07 de febrero de 2019 por las razones expuestas en el presente documento. Ante ese comportamiento, el juez constitucional no puede actuar indiferentemente, sino dar aplicación a aquella regla que establece que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato, y el accionado reconociendo que ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiere evitar la imposición de una sanción, debe acatar la sentencia; o en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
Por manera que, frente al comportamiento de la incidentada, consistente en reactivar ante la Dirección General de Sanidad Militar, los servicios de salud del señor Correa Palacio, brindándole así la posibilidad de suministrarle los tratamientos médicos y procedimientos que requiera, hasta la recuperación total de la salud del accionante, se impone revocar la sanción por desacato, pues se configura con ello un hecho superado, no sin antes advertir a la entidad, que el juez constitucional de primer grado tiene competencia para seguir vigilando el cumplimiento de la orden de protección, en la medida en que se trata de un amparo sucesivo que se va generando acorde con las exigencias en salud del señor Juan Sebastián Correa Palacio, debido a sus padecimientos, tal cual quedó establecido en la sentencia del 08 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín; adicional al hecho de que el organismo debe abstenerse de imponer cargas administrativas o de cualquier tipo, para evitar la entrega de los medicamentos, o autorizar los exámenes o procedimientos, que los médicos tratantes le formulen al paciente con el paso del tiempo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, por haberse configurado un hecho superado.
SEGUNDO: ADVERTIR a la incidentada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que debe abstenerse de imponer cargas administrativas o de cualquier tipo, para evitar la entrega de insumos, o autorizar los exámenes o procedimientos que los médicos tratantes le formulen al paciente con el paso del tiempo.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12