CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL268-2013 Radicación N° 44349 Acta No. 25 Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por GERARDO MILLÁN SÁNCHEZ y JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra LA SALA DE DECISIÓN MAYORITARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Millán Sánchez promovió acción de tutela en contra de la Sala Mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados por los accionados. Afirma el tutelante que por intermedio de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio del Interior y el Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución 0560 de 15 de marzo de 2010, por medio del cual el Fiscal General de la Nación encargado le dio por terminado el nombramiento provisional en el cargo de secretario judicial I, hoy asistente de fiscal III; que aceptada la demanda en fallo de 17 de mayo de 2012 y después de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las suplicas de su demanda.
Que la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Mayoritaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en sentencia del 21 de mayo de 2013, por considerar que el acto atacado no incurría en desviación de poder y cumplió fielmente con los principios y fines del Estado al dar prevalencia a los derechos adquiridos por mérito.
Que mediante salvamento de voto uno de los integrantes de la Sala indicó que si hubo quebranto de claros preceptos constitucionales y derechos fundamentales en perjuicio del actor, especialmente los derechos al trabajo y al debido proceso que había adquirido con arreglo a las leyes civiles al haber prestado servicios personales a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Secretario Judicial I, so pretexto de que el cargo debía ser ocupado por quien había participado en un concurso de méritos, sin tomar en cuenta el escrito que presentó a la Fiscalía solicitando su vinculación de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, por acreditar su condición de padre cabeza de familia.
Que en criterio del accionante se incurrió en una auténtica vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no declarar la nulidad de la Resolución N°0560 del 15 de marzo de 2010, pues dejaron sin ningún valor probatorio todas las pruebas que acreditaban su condición de padre cabeza de familia. Que de igual forma, tampoco se tuvo en cuenta el escrito presentado el 04 de enero de 2011 en el que solicitó su vinculación a la entidad, debido a lo ordenado en sentencia SU-446 de 2011 en su condición de padre cabeza de familia.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 5 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y la decidió negándola, en providencia del 17 de junio de esa misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por las dos partes. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
La tutela en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Ahora bien, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” (Negrilla fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó Gerardo Millán Sánchez contra la Sala Mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, es del conocimiento, en primera instancia, del Consejo de Estado por ser el superior funcional para este caso.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de junio de 2013, inclusive (folio 34 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 5 de junio de 2013 (folio 34 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al Consejo de Estado para lo pertinente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2