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ATL2667-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 33970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL2667-2015 Radicación n°33970 Acta n°15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el incidente de desacato promovido por ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció, en primera instancia, de la acción de tutela que el señor Alberto Alejandro Rodríguez Gutiérrez promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue denegada el 16 de octubre de 2013 y confirmada íntegramente por la Sala de Casación Penal, el 12 de diciembre de 2013.

Al conocer de la revisión de esta providencia, la Corte Constitucional, en fallo T-360 del 10 de junio de 2014, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del actor y, en virtud de ello, dejó sin efecto, la decisión adoptada por el Tribunal incidentado, el 26 de febrero de 2013, y le ordenó: “ Tercero: (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte nuevamente sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alberto Alejando Rodríguez Gutiérrez, de conformidad con lo expresado en esta providencia. En la nueva sentencia, deberá ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 aplicables al accionante, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cuenta con más de 60 años de edad y supera los 20 años de aportes en cualquier tiempo.

Adicionalmente, esta Sala ordena a Colpensiones, que una vez el señor Rodríguez Gutiérrez, radique la solicitud de pensión, acompañada de la sentencia que la condeno al pago de la misma, proceda a efectuar el reconocimiento y pago dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas”. (Subrayado fuera del texto original) En acatamiento de la precitada orden, el 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia, en la que confirmó la decisión recurrida, que a su vez condenó al ISS a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 28 de octubre de 2009, junto con las mesadas adicionales.

Se le autorizó, no obstante, repetir contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por el tiempo no cotizado pero laborado, entre el 15 de abril de 1991 al 30 de junio de 1995. El señor Alejandro Rodríguez Gutiérrez solicitó iniciar incidente de desacato contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por el incumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-360 de 20 de marzo de 2015, anteriormente citada.

Este despacho, previo a dar apertura al incidente de desacato requirió a Colpensiones, para que informara si había dado o no cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-360 de 20 de marzo de 2015 de la Corte Constitucional, y allegara los soportes correspondientes. Sin embargo, la entidad omitió dar respuesta a tal requerimiento. Mediante auto del 7 de abril de 2015, se dio apertura formal al incidente de desacato en contra del Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y como responsable del cumplimiento de la sentencia de acción de tutela.

En ese mismo proveído, se le corrió el traslado de rigor para que manifestara lo pertinente. Durante el término de traslado, la entidad incidentada guardó silencio respecto del cumplimiento del fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas; y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.

Ante el silencio del incidentado y los escasos elementos de convicción que obran en el expediente, se colige claramente que Colpensiones, a la que por mandato legal corresponde dar cumplimiento a los fallos de tutela dictados contra el ISS, no dio cumplimiento a la sentencia de revisión T-360 de 20 de marzo de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, toda vez que no existe prueba de que, una vez el actor allegó la copia de la sentencia de reemplazo dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -como lo demuestra la documental obrante a folios 5 a 26 del cuaderno del incidente-, tal entidad hubiese reconocido y pagado el derecho pensional concedido y amparado por el fallo de tutela referido.

De esa manera, salta a la vista, la apatía y desidia del incidentado quien pese habérsele notificado y corrido el término de traslado correspondiente, guardó silencio ante el requerimiento realizado por esta Corporación. Por lo anterior, y atendiendo a la finalidad del mecanismo jurídico de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persista en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el juez de tutela, no le queda otro camino a la Sala, frente al evidente desacato en que incurrió COLPENSIONES por conducto de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, que imponer la sanción correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Imponer sanción al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- antes Instituto de Seguros Sociales, con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que decida la consulta, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6