República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL2660-2016 Consulta incidente de desacato n° 42182. Acta No. 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 4 de abril de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato que promovió O. A. R., en su condición de madre y representante legal de la menor discapacitada XXX contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que la señora O. A. R., en su condición de madre y representante legal de la menor discapacitada XXX, instauró acción de tutela contra la “Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de su representada, a la salud, a la vida y a la integridad física, trámite que culminó con la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los derechos fundamentales invocados y como medida de protección de los mismos dispuso lo siguiente: “ (…)
SEGUNDO: Ordenar a SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo reanude el servicio integral de educación especial que venía prestando a la menor XXX, el cual comprende educación, material didáctico, alimentación, transporte y refrigerio.
TERCERO: Igualmente, ordenar a SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA suministrar la alimentación, transporte y hospedaje para la menor XXX y el respectivo acompañante, cuando el médico tratante ordene citas médicas y exámenes fuera de esta ciudad. El 29 de octubre de 2015, la accionante promovió el presente incidente de desacato porque consideró que la entidad accionada había incumplido la orden que le fue impartida, en atención a que no le había suministrado a su representada “la alimentación, el transporte y los refrigerios” que fueron ordenados en el fallo constitucional (folios 8 y 9).
Ante la petición anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio inicio al trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, y lo culminó con la providencia de fecha 24 de noviembre del mismo año, en la que sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y le impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto (fls. 36 a 40).
Al ser consultada la decisión anterior, esta Sala de la Corte profirió la providencia de fecha 12 de enero de 2016, en la que dispuso lo siguiente: “ Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 3 de noviembre de 2015, inclusive y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, previa aclaración del fallo de tutela de fecha 19 de abril de 2013, dirigida a individualizar en forma específica el nombre del funcionario o entidad encargada del cumplimiento de la orden constitucional impartida a favor de la menor XXX, rehaga, de ser el caso, el trámite del incidente de desacato con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Con posterioridad a la decisión precedente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2016, profirió la decisión aclaratoria ordenada, en los siguientes términos: “ PRIMERO.- Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de enero de 2016, y en consecuencia, se dispone: SEGUNDO.- ACLARAR el fallo de tutela del 19 de abril de 2013, en el entendido, que se ordena al Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 6, en cabeza de Mayor Carlos Iván Sánchez Sánchez prestar los servicios de salud ordenados; y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza de CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, emitir la orden administrativa y habilitar el presupuesto, a efectos de no obstaculizar administrativamente el acceso al servicio de salud de la menor XXX ”.
De la decisión anterior se notificó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 6, en los términos legibles a folios 72 a 83 del expediente. A renglón seguido, el Tribunal, mediante providencia de fecha 29 de febrero de 2016, requirió al Director del Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 6, y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Carlos Arturo Franco Corredor, para que informaran, en el término de un (1) día, si habían dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 19 de abril de 2013, aclarada mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2016.
En la misma providencia, requirió a los superiores jerárquicos de los funcionarios mencionados, para que requirieran a éstos últimos el cumplimiento del mencionado fallo constitucional (folio 84). En el término de traslado concedido, el Director del Dispensario Médico ASPAC No. 6 de Ibagué informó que, aunque la dependencia a su cargo estaba dispuesta a cumplir en forma inmediata la orden de tutela, lo cierto era que carecía de presupuesto para tal efecto, en la medida en que la Dirección de Sanidad del Ejército, que era la entidad encargada de suministrar los recursos para tal efecto, aún no había cumplido con dicha obligación, pese a que se le había presentado la cotización correspondiente (folios 95 a 98).
A su turno, el Director de Sanidad del Ejército Nacional indicó que, contrario a lo asegurado por el Dispensario Médico del Batallón ASPC No. 6, la dependencia a su cargo sí había suministrado el presupuesto necesario para que se cumpliera el fallo de tutela proferido a favor de la menor XXX, en la medida en que había asignado al establecimiento de sanidad antedicho, la suma de mil treinta y ocho millones de pesos ($1.038.000.000), como presupuesto para el año 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se abstuviera el Tribunal de imponer sanción en su contra, puesto que, en su sentir, la entidad a su cargo ya había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 19 de abril de 2013, aclarado mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2016 (folios 104 a 109). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, dio apertura al trámite incidental establecido en el Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado a los incidentados, así como a sus superiores jerárquicos, para que se pronunciaran en la forma que consideraran conveniente y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer (folio 119).
En la medida en que los incidentados no presentaron respuesta alguna durante el término de traslado concedido, el Tribunal profirió la decisión que hoy se consulta de fecha 4 de abril de 2016, en la que se abstuvo de imponer sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, porque consideró que éste había cumplido con la orden que le había sido específicamente dirigida en la orden de tutela, en la medida en que había asignado el presupuesto necesario al Dispensario Médico ASPC 6 de Ibagué, para que prestara a la menor XXX, los servicios de salud, alimentación y educación correspondientes, también ordenados en el fallo mencionado.
De otra parte, el Tribunal declaró que el Director del Dispensario Médico de ASPC 6 de Ibagué, había incumplido la orden de tutela proferida en su contra, en la medida en que no había prestado a la menor XXX, los servicios ordenados en la sentencia de tutela. Como consecuencia de ello, sancionó al citado funcionario con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto (folios 132 a 137).
Con posterioridad a la notificación de la decisión anterior, el funcionario sancionado manifestó que la dependencia a su cargo había efectuado un convenio con la Fundación Dar, con el propósito de que dicha fundación le prestara a la menor todos los servicios médicos, de alimentación y educativos que requería, con cargo al presupuesto asignado al Dispensario Médico ASPAC No. 6 de Ibagué, de manera que la menor XXX ya se encontraba recibiendo los citados servicios, a través de la fundación señalada.
El funcionario acompañó la manifestación en tal sentido, de una certificación expedida por la Fundación Dar, del siguiente tenor (folios 155 a 160): “ XXX identificada con T.I. No. 1.110.233.462, quien presenta un Dx AUTISMO, se encuentra adscrita al programa de Rehabilitación Integral. Actualmente recibe el programa para niños, niñas y adolescente (sic) en condición de discapacidad de las fuerzas militares adscrito al dispensario médico 5171 de Ibagué, incluyendo los servicios de transporte y alimentación (2 refrigerios y un almuerzo).
En apoyo terapéutico, es atendida desde las áreas de terapia ocupacional, terapia física, terapia de lenguaje, psicología y atención a familia a través de sesiones individuales y proyecto de formación. Esta constancia se expide en Ibagué, a solicitud de Batallón Sanidad a los siete (7) días del mes de abril del 2016. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, previo agotamiento de los trámites propios del trámite incidental consagrado en el Decreto 2591 de 1991, sancionó por desacato al Director del Dispensario Médico ASPC No. 6 de Ibagué, porque consideró que dicho funcionario no había dado cabal cumplimiento a la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la menor XXX, el 19 de abril de 2013, la cual fue posteriormente aclarada mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2016.
No obstante, aunque el adecuado trámite que impartió el Tribunal al incidente de desacato, aunado a la inicial falta de demostración del cabal cumplimiento de la tutela por parte del funcionario incidentado, resultaría, en principio, suficiente para confirmar la sanción consultada, no puede esta Sala perder de vista que dicho funcionario allegó, finalmente, al trámite incidental, una certificación de fecha 7 de abril de 2016, que acredita que la menor mencionada está recibiendo actualmente los servicios de transporte y alimentación que fueron ordenados en el citado fallo, así como apoyo terapéutico en las áreas de terapia ocupacional, terapia física, terapia de lenguaje, psicología y atención a familia, a través del “Centro de Apoyo Especializado Dar”, en virtud de un convenio presuntamente celebrado entre dicho centro de apoyo y el Dispensario Médico obligado al cumplimiento del fallo.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la orden de tutela que impartió la Sala de Decisión Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de abril de 2016, ya fue cumplida, de manera que deberá revocarse la sanción por desacato que impuso el juez constitucional de primera instancia, en atención a la configuración de un “hecho superado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Revocar la sanción por desacato que impuso la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Teniente Coronel Juan Fernando Carmona Cardona, Director del Dispensario Médico ASPC No. 6 de Ibagué, el 4 de abril de 2016, dentro del incidente de desacato que en su contra promovió O. A. R., como representante de la menor XXX.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Tercero: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10