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ATL266-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 919 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL266-2013 Radicación No. 44489 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación interpuesta por YASMÍN BELTRÁN OSPINO Y OTROS, frente al fallo proferido el 29 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos promueven contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES – UNGRD y el MUNICIPIO DE FUNDACIÓN, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas se tiene que el planteamiento de los accionantes está dirigido a reclamar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y derechos de los niños y mujeres cabezas de hogar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por no haber realizado en forma correcta el censo de la población que resultó damnificada en esa región por la ola invernal ocurrida durante el año 2011, lo que dio lugar a que muchos de los actores resultaran “excluidos” de dicho censo y, y, además, por el hecho de que otros tantos de los actores no aparecieron registrados en el censo que se hizo y porque los restantes jamás fueron reportados ante la UNGRD a pesar de haber sido censados, razones por las cuales todos los actores no han recibido, a la fecha de presentar la acción de tutela, el “pago del auxilio económico” que por valor de $1.500.000.oo asignó el Gobierno Nacional para cada familia, a pesar de que la mayoría de ellos son personas de la tercera edad, mujeres cabeza de hogar y niños.

Al escrito de tutela se anexaron copias de las resoluciones por medio de las cuales el Gobierno Nacional destinó unos “recursos” para la atención de familias damnificadas por la temporada invernal de 2011 y se amplió el plazo hasta el 30 de enero de 2012 para la “entrega de información” relacionada con los hechos expuestos por los accionantes, documentos de los cuales también emerge que, según el artículo 61 del Decreto 919 de 1989, se asignaron funciones a los “Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CREPAD y CLOPAD”, para “diligenciar las planillas de entrega del apoyo económico” a las familias damnificadas según las directrices que para sus efectos trazara la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; que dichas entidades son las encargadas de suministrar los “reportes” de las “viviendas y bienes muebles” afectados por dicha ola invernal y, en ese mismo sentido, que la UNGRD es la encargada de ordenar “el pago del apoyo económico basados únicamente en los registros enviados por los CLOPAD debidamente firmados y refrendados por acta del Comité y a su vez, con aval del CREPAD”; además de que el “ Fondo Nacional de Calamidades” es el encargado de destinar o poner a disposición los recursos para atender ese tipo de calamidades.

Así las cosas, es de ver que el tribunal de conocimiento omitió la vinculación de las autoridades atrás referidas, quienes, obviamente, podían verse afectadas con la decisión que se pudiera asumir, en la medida que, por sus funciones, tienen relación directa con los hechos que, a juicio de los actores, vulneran los derechos fundamentales reclamados, específicamente en cuanto a la conformación del censo de personas o familias damnificadas por la cita ola invernal de 2011; épocas en las que se realizó dicho censo; el reporte de las familias censadas y la fecha en que éste se hizo; valor desembolsado con esa finalidad; entrega de los auxilios asignados y la fecha o fechas en que se materializó dicha entrega, todo lo cual, lógicamente, tendría incidencia en la concreción del requisito de “inmediatez” que, a su juicio, aplicó el Tribunal de primera instancia para denegar el amparo.

De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo del 29 de abril de 2013, inclusive y, como consecuencia de ello, se ordena rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando al Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres –CREPAD del Magdalena y al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD de Fundación, y al “ Fondo Nacional de Calamidades”, no sin antes advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.

Segundo: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6