CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2658-2016 Radicación n.° 65935 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el apoderado de PEDRO JULIO PEÑA BELTRÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida notificación, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Pedro Julio Peña Beltrán solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo singular que adelantó contra Beyman Jiovanny Rojas Alba, Claudia Azucena y Ana Sofía Alba. Manifestó, que dentro del citado proceso solicitó librar mandamiento de pago en contra de los ejecutados por la suma de $135.000.000,oo, el cual fue proferido por el juzgado accionado el 30 de agosto de 2011, según la forma y términos peticionados en la demanda, incluidos los intereses moratorios.
Aseguró, que los demandados formularon las excepciones denominadas «“ mala fe y fraude procesal inexigibilidad de pagar intereses moratorios, producidos por el capital, por inexistencia de la obligación que la origina”; el cobro de lo no debido, “la derivación del negocio jurídico, que dio origen a la creación de los títulos demandados”; y la de falta de legitimación en la causa, para el ejercicio de la acción ejecutiva, que intenta el demandante a través del proceso ».
Señaló, que durante la actuación procesal los demandados se han opuesto a la prosperidad de la pretensión, con el propósito de sustraerse del pago de la obligación legalmente adquirida, y han realizado conductas tendientes a evitar que se materializaran cautelas, siendo una de ellas la enajenación de sus bienes. Refirió, que el juzgado de conocimiento dictó sentencia parcialmente estimatoria, el día 12 de mayo de 2015, en la que resolvió acoger las excepciones denominadas «inexistencia de pagar intereses moratorios producidos por el capital por inexistencia de la obligación que la origina (letras de cambio)» y «cobro de lo no debido », y dispuso proseguir la ejecución, conforme a los parámetros signados en el mandamiento de pago y a las excepciones declaradas prósperas, es decir, « con la ausencia de intereses».
Afirmó que apeló la decisión y el Tribunal encartado, mediante providencia del 18 de diciembre de 2015, la confirmó, configurándose un defecto fáctico por carencia de acervo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se fundó tal determinación; que se tuvo como prueba para demostrar la existencia de la excepción una cláusula que había sido declarada ineficaz, y que el demandante había aceptado en el interrogatorio de parte que el acuerdo implicaba renuncia a los intereses, circunstancia que no es cierta de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el proceso.
Por tanto, solicitó revocar el numeral segundo de la providencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal accionado, para que en su lugar se declare la no prosperidad de la excepción denominada « inexistencia de pagar intereses moratorios producidos por el capital por inexistencia de la obligación que la origina (letras de cambio)» y « cobro de lo no debido »; y, en su lugar, se condene a los demandados a pagarle los intereses moratorios, desde la exigibilidad de las obligaciones reclamadas hasta el momento que se produzca la cancelación, a la tasa máxima moratoria permitida, conforme fue decretado en el mandamiento de pago; que así mismo se modifiquen los numerales tercero, cuarto y quinto del señalado proveído en lo atinente al reconocimiento de los citados intereses moratorios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto del 7 de marzo de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los accionados y comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó para ejercieran su derecho de defensa. No obstante lo anterior, no obra prueba en el expediente de que se haya remitido la correspondiente comunicación al señor Beyman Jiovanny Rojas, quien es demandado en el proceso ejecutivo singular, que es objeto de discusión en esta acción. En sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 se negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por el accionante.
III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Civil profirió sentencia sin haber enterado en debida forma de la existencia de este trámite excepcional, al señor Beyman Jiovanny Rojas para que ejerciera su derecho de defensa, quien es demandado en el proceso ejecutivo singular que originó el reclamo constitucional y le puede asistir interés en el resultado, pues a folios 59 a 63 y 88 a 90 obran las constancias de las comunicaciones del auto admisorio de la presente acción, sin que exista ninguna dirigida a aquél. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación posterior al proveído de 7 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se admitió este amparo constitucional, para que rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se le comunique en debida forma al ejecutado Beyman Jiovanny Rojas la existencia del mismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la actuación posterior al proveído de 7 de marzo de 2016 (folio 57). Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2658 - 2016 Radicación n.° 6 5935 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de abril de dos mil dieciséis (201 6 ).
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el apoderado de PEDRO JULIO PEÑA BELTRÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 201 6, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida notificación, que invalida lo actuado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2658-2016 Radicación n.° 65935 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el apoderado de PEDRO JULIO PEÑA BELTRÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida notificación, que invalida lo actuado.