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ATL2656-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3798 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL2656-2016 Radicación n° 65669 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación formulada por DORA VICTORIA BERMÚDEZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ, CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE BOGOTÁ, LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP COLFONDOS S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La señora Dora Victoria Bermúdez Jiménez presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Señaló que el 13 de enero de 2014, solicitó a COLFONDOS S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez; que a partir de esa fecha se inició el trámite para la emisión del bono pensional; que a pesar de las múltiples solicitudes que realizó durante los años 2014 y 2015, COLFONDOS S.A. no logró consolidar su historia laboral, razón por la cual se vio abocada a presentar derechos de petición a las entidades en las cuales laboró, con el fin de que expidieran las certificaciones de información. Afirmó que la historia laboral correspondiente al bono pensional en proceso de emisión, estaba conformada por tiempos laborados en la Secretaría de Gobierno (29 de abril de 1976 a 8 de marzo de 1977);

Ministerio del Interior (10 de junio de 1980 a 1 de julio de 1981, 5 de julio de 1981 a 15 de julio de 1981); Departamento del Guaviare (21 de julio de 1981 a 28 de abril de 1982, 3 de mayo de 1982 a 28 de octubre de 1982) y Caja de Vivienda Popular (12 de junio de 1987 a 29 de febrero de 1996). Indicó que solicitó a la AFP que le informara todas las gestiones realizadas, sin obtener respuesta; que los certificados de la Gobernación del Guaviare fueron enviados al Centro Nacional de Información Social (CENISS), entidad que debía confirmar la información laboral y posteriormente solicitar al Ministerio de Hacienda que la registrara en el sistema; que, sin embargo, COLFONDOS « no ha hecho nada por solucionar [su] problema», al punto que, aún no sabe si tiene derecho a pensionarse o si le hará la devolución de saldos.

Agregó que dejó de laborar desde el año 2009 y por su edad, no se había podido vincular nuevamente; que padecía un problema de visión que le impide desempeñar muchas labores; que su manutención corría a cargo de su hija, quien el pasado mes de noviembre quedó desempleada, razón por la cual ya no estaba reportada como su beneficiaria. Con base en lo anterior, solicitó: i) que se ordenara al Centro Nacional de Información del Sector Social CENISS, que verificara los certificados de información laboral enviados por la Gobernación del Guaviare y los remitiera al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; ii) que ordenara al Ministerio del Interior, al Departamento del Guaviare, a la Caja de Vivienda Popular y a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá que confirmaran, emitieran y redimieran el bono pensional y pagaran el valor correspondiente; y iii) se ordenara a COLFONDOS S.A. que determinara si el valor del bono pensional, junto con el dinero de su cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar la pensión de vejez o, en caso contrario, hiciera la devolución de saldos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa; posteriormente, vinculó al Municipio de San Andrés de Cuerquia- Antioquia. Dentro del término de traslado, la Caja de Vivienda Popular de la Alcaldía Mayor de Bogotá señaló que la accionante estuvo vinculada a la entidad desde el 12 de junio de 1987 hasta el 31 de marzo de 1996, por cuyo periodo se realizaron aportes al FONCEP y al Instituto de Seguros Sociales; indicó que, en atención a la petición formulada por la actora, le remitió los certificados de información laboral, mediante oficio 2015EE1000 de 27 de enero de 2015.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la Nación no era el emisor del bono pensional de la accionante, sino que participaba como cuotapartista. Refirió que la actualización o corrección de inconsistencias de su historia laboral era un procedimiento que debía ser adelantado por COLPENSIONES por los empleadores que realizaron cotizaciones al ISS o, en su defecto, por la AFP COLFONDOS.

Informó que, según la liquidación provisional de 5 de febrero de 2016, los tiempos reclamados por la accionante, ya se encontraban incluidos en la historia laboral válida para liquidar bono pensional Tipo A; que, según esa liquidación, el emisor era FONCEP y los cuotapartistas eran la Nación y el Departamento de Guaviare; que le correspondía al FONCEP informar mediante el sistema de bonos pensionales que reconocía su participación y confirmar la liquidación del bono pensional, entidad que hasta el momento no había procedido en tal sentido.

Precisó también que la AFP COLFONDOS no había solicitado la emisión y redención del bono pensional al FONCEP, lo que probablemente obedecía a que «la señora DORA VICTORIA BERMÚDEZ JIMÉNEZ no ha aprobado la ULTIMA (sic) Liquidación Provisional que ésta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada –de haberse efectuado- para solicitar correctamente la Emisión y Redención del bono pensional»; trámite sustentado en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.

La AFP COLFONDOS S.A. señaló que en respuesta calendada el 15 de enero de 2016, manifestó a la afiliada que no tenía el capital suficiente para el reconocimiento de una pensión de vejez, no obstante estaba pendiente la certificación laboral del Departamento del Guaviare; que, no obstante, era posible que una vez se recibieran esos dineros, podría completarse el capital necesario para financiar la prestación o, en su defecto, autorizar la devolución de saldos.

Asimismo, informó que la actora tenía derecho a dos bonos pensionales, en las siguientes condiciones: · Un Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, liquidado con 547 semanas, en el que FONCEP es el emisor, trámite en el que se encuentra pendiente que la accionante autorice su emisión. · Un Bono Pensional Tipo A, Modalidad 1, liquidado con base en 39 semanas, cuya entidad emisora es COLPENSIONES; que dicha administradora, mediante la resolución 102 de 20 de junio de 2014, emitió y pago el bono por 29 semanas y, por resolución 167 de 3 de julio de 2015, emitió y pagó una versión complementaria por 33 semanas; que, a la fecha, existía otra versión liquidada con 39 semanas, que debía ser autorizada por la tutelante.

Indicó que, en este caso, su actuación se circunscribía a gestionar la reconstrucción de su historia laboral y adelantar la solicitud y emisión de pago del bono pensional ante las entidades competentes. Por último, pidió que se integrara el contradictorio con el Municipio de San Andrés de Cuerquia. La Gobernación del Guaviare señaló que en atención a la solicitud presentada el 9 de mayo de 2014 por Colfondos, emitió la resolución No. 1201 de 30 de mayo de 2014, a través de la cual ordenó el pago del bono pensional tipo A y «certificación presupuestal de la no existencia de recursos de libre destinación y Disponibilidad Presupuestal No. 1393 del 26 de mayo de 2014, por valor de $30.405.000 y con cargo a los recursos FONPET, sin situación de fondos»; que, posteriormente, profirió la resolución 1568 de 7 de julio de 2015, por la cual modificó parcialmente el anterior acto administrativo; que mediante oficio 1005.62821 de 12 de junio de 2015, informó a Colfondos S.A. que el emisor Bogotá Distrito Capital no había confirmado la historia laboral en el Programa de Bonos Pensionales, lo que le impedía registrar el reconocimiento y emisión de la cuota parte a cargo del Departamento.

El Alcalde del Municipio de San Andrés de Cuerquia solicitó su desvinculación de la acción te tutela, para cuyo efecto, adujo que no existió vinculó laboral con la accionante. Por sentencia de 29 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado. Consideró que estaba demostrado que la accionante tenía liquidado el bono pensional Tipo A, modalidad 1, cuya entidad emisora era Colpensiones y un bono Tipo A, modalidad 2, en el que el emisor era Bogotá Distrito Capital; que estaba pendiente que la accionante autorizara su emisión para continuar con el trámite de definición de su derecho pensional, actuación administrativa que no podía pretermitirse por esta vía; por último, precisó que si la tutelante no estaba de acuerdo con la liquidación del bono, debía acudir ante la justicia ordinaria para dirimir la controversia, por tratarse de un asunto de carácter litigioso.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; señaló que la afirmación de COLFONDOS S.A., relativa a que no había autorizado la emisión del bono pensional, no era cierta, pues desde que inició el trámite constitucional había firmado en tres ocasiones la aludida autorización, siendo la última de ellas, el 16 de diciembre de 2015. IV.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar del trámite sumario que rige la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el sub lite, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá omitió vincular al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidades que, conforme a las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y los documentos aportados al expediente, participan como emisoras dentro del trámite de reconocimiento del bono pensional objeto de la solicitud de amparo; en consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 15 de febrero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto proferido el 15 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- Ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11