Radicación n° 46896 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL2638-2017 Radicación n.° 46896 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de marzo de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por el Defensor Público en Asuntos Administrativos de la Regional Boyacá, como agente oficioso de ROSA MARIBEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, trámite en el cual se sancionó a ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, en calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de tres (3) días y multa cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio del Defensor Público precitado, Rosa Maribel López Rodríguez interpuso acción de tutela, entre otros, contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de obtener el amparo del derecho de petición, pues el 4 de noviembre de 2016 solicitó que se le informaran «los pasos para adquirir el subsidio de vivienda», sin obtener respuesta.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resguardó la garantía invocada y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, resolviera el requerimiento anotado y comunique lo decidido. Para llegar a esa conclusión, la Colegiatura estimó que si bien, el ente ministerial aportó una respuesta otorgada a la promotora, lo cierto era que databa de marzo de 2015, luego no podría ser la contestación que correspondía a esta nueva petición, y agregó que, […] la consulta de información histórica por cédula que aportó la accionada con la contestación, contradice lo que allí se indicó, esto es, que “no existen postulaciones del hogar”, porque esta da cuenta que la señora Rosa Maribel López Rodríguez se postuló el 29 de febrero de 2016, a través de (…) COMFABOY al proyecto Conjunto Residencial Antonia Santos, en la modalidad de adquisición de vivienda – subsidio en especie, y que indica que la accionante “No cumple requisitos para vivienda gratuita”.
Lo mismo se deduce de la consulta de información “Cruces para: vivienda gratuita – 2525/2015 cerrada con 0733/2016-Proceso 56 – Abril 2016-1” que obra a folio 37, en cuya casilla de detalle se indicó: “Hogar de origen postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita” y a renglón seguido señaló “hogar de origen asignado en vivienda gratuita”, situaciones que no se mencionan en la respuesta que la parte accionada pretende se tenga en cuenta para efectos de tener por contestada la petición presentada por la accionante.
El 13 de marzo de 2017, por intermedio del referido agente oficioso, se presentó incidente de desacato en el que se afirmó el incumplimiento del fallo de tutela; ese mismo día, el Tribunal requirió a Elsa Margarita Noguera de la Espriella «o quien haga sus veces», para que «cumpla inmediatamente la orden dada», y a Juan Manuel Santos, Presidente de la República, para que en su condición de superior de la accionada hiciera cumplir dicho mandato judicial.
Como se guardó silencio, por auto del 21 del mismo mes, se dio apertura al trámite incidental, corrió traslado de las diligencias a los prenombrados, por el término de 3 días, y dispuso que la decisión constitucional debía ser cumplida en las 24 horas siguientes; el Secretario Jurídico (E) de la presidencia de la República, destacó que envió oficio a la representante legal del ministerio encartado, para que diera satisfacción a lo dispuesto por la autoridad judicial, y como el mutismo continuó, el Tribunal impuso las sanciones que se consultan el 28 de marzo de 2017, destacando que había transcurrido más de un mes de proferido el amparo.
Con posterioridad a este fallo, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República apuntó que requirió nuevamente al ministerio, para que dispusiera lo necesario en aras de cumplir la orden constitucional, y le informó las sanciones descritas. Por su parte, el Ministerio de Vivienda allegó respuesta radicada 2017EE0028403, del 4 de abril de 2017, en el que afirmó atender la sentencia objeto de desacato y por ello estimó la configuración de un hecho superado, y consideró que, aun cuando la contestación no fue oportuna, lo cierto es que no existió negligencia, pues se realizó un «despliegue alrededor de la entidad con el propósito de indagar cuando había sido presentado el derecho de petición ».
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
La orden dada en el fallo proferido el pasado 15 de febrero de 2017, en el que se amparó el derecho fundamental de petición, se fundó en que la respuesta allegada no era acorde con lo solicitado, pues se trataba de un escrito con fecha anterior al de la petición, del que además se extraía con claridad que no absolvió lo que realmente requirió Rosa Maribel López Rodríguez, esto es, que le informaran «los pasos para adquirir el subsidio de vivienda».
No obstante, a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, se advierte el oficio rad. 2017EE0028403 del 4 de abril de 2017, enviado por correo a la dirección de notificación precisada en el escrito de incidente (f. 8 c. Corte), en el que es dable observar una contestación que cumple los presupuestos para entender cumplido el derecho de petición, en tanto se informó que el hogar de la accionante se postuló para el proyecto «Conjunto Residencial Antonia Santos», en el municipio de Tunja, y quedó en estado «No cumple requisitos para vivienda gratuita», por la causal «Hogar de origen asignado en vivienda gratuita lo cual lo inhabilita para ser beneficiario».
A continuación, se indicó que el art. 6.º de la L. 3/91, establece el subsidio familiar de vivienda como aporte estatal en dinero o en especie, siempre que el beneficiario cumpla las exigencias legales, y que ante la negativa era pertinente interponer los recursos de ley. Adicionalmente, atendiendo la razón por la que la accionante no pudo acceder al beneficio, que según lo puso de presente el Tribunal en la sentencia de tutela, obedeció a que «su ex compañero (…) fue favorecido con el beneficio de vivienda en el municipio de Soacha (Cundinamarca) y no le permiten excluirlo de la certificación de desplazados», el Ministerio de Vivienda resaltó, en consecuencia, el contenido del artículo 2.1.1.1.1.1.2 num. 2.4 del Dto. 1077/15, que explica la definición de hogar, a más de que, según el precepto 2.1.1.1.1.1.4 de esa misma norma, «Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello».
Para esos fines, indicó el ente ministerial que «se deberá demostrar la conformación de un nuevo hogar diferente al que fuera beneficiario del subsidio y no pueden coincidir dos personas mayores de edad del hogar anterior con la presentación de los siguientes documentos ante la Caja de Compensación», los cuales describió, y que además era necesario el «diligenciamiento del respectivo formulario establecido para tal efecto», tras lo cual, «si el hogar que usted encabeza desea postularse a un subsidio familiar de vivienda, quedaría libre de hacerlo en las convocatorias que adelante cualquier entidad otorgante del Subsidio Familiar de vivienda».
Bajo esas circunstancias, comoquiera que la tutela se dirigió exclusivamente a que el ente ministerial, siguiendo los criterios señalados legal y jurisprudencialmente para brindar respeto al derecho fundamental de petición, diera respuesta de fondo a lo solicitado por Rosa Maribel López Rodríguez, claramente se advierte que ello fue cumplido, pues el escrito aportado aborda los puntos que fueron objeto de requerimiento, y explica los pasos que deben seguirse en atención a la situación de la actora, de manera que, pese al amplio lapso transcurrido entre la solicitud y esta contestación, en todo caso se observa cumplido el amparo, por lo que hay lugar a revocar las sanciones impuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas a ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, en calidad de representante legal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4