CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100884 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL263-2024 Radicación n.° 100884 Acta Extraordinaria 010 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ interpuso contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, debido proceso, trabajo e igualdad. Narró que, el 23 de marzo de 2022, el ente de control accionado profirió fallo de responsabilidad en su contra en virtud del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-00454, trámite dentro del cual se le vulneró su derecho a « aportar y controvertir pruebas », por lo que pidió dejar sin efecto todo lo actuado al interior del mismo.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, por proveído del 17 de enero de 2024, señaló que la presunta vulneración tuvo ocurrencia en Medellín, pues la acción tuitiva se adelantó en contra de la « CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA », por lo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concluyó que no tenía la competencia territorial para el trámite correspondiente, pues el mismo debía surtirse en la sede del ente accionado.
En virtud de lo anterior, se abstuvo de conocer del trámite tutelar y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Medellín. El 2 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín indicó que su homólogo desconoció que, en virtud del factor territorial, la accionante escogió Montería para interponer y tramitar su amparo, lugar donde « consideró está sufriendo los efectos de la vulneración de sus derechos ».
En consecuencia, propuso la colisión negativa de competencias y remitió la presente actuación a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los juzgados de diferente distrito judicial.
Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el presente caso, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería considera que el conocimiento lo debe asumir el juzgado de Medellín, como quiera que la Gerencia Departamental accionada se encuentra ubicada en dicha ciudad, por lo que es ahí que se configura la presunta vulneración; por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín señala que, en virtud del factor territorial, la accionante escogió presentar su solicitud en Montería, lugar donde a juicio del estrado judicial, se están transgrediendo sus prerrogativas fundamentales.
Al respecto, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades[footnoteRef:2] que « la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos ». [2: Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. ] De igual forma, esta Corporación tiene adoctrinado que: [ ] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:3]. [3: CSJ ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022, entre otros.] En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante eligió la ciudad de Montería para radicar la presente acción constitucional, como quiera que en ese lugar reside y recibe sus notificaciones y se entiende que allí se producen los efectos del acto lesivo; en ese sentido, ninguna injerencia tiene la ubicación de la entidad accionada, pues a la luz de lo expuesto en antecedencia, es este el municipio que debe entenderse como lugar de ocurrencia del perjuicio, bajo el entendido de que ahí se pueden determinar sus efectos.
Así las cosas, y sin que sean necesarias más consideraciones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la parte accionante.
TERCERO: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00