Radicación n.˚54296 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL263-2019 Consulta a Incidente de Desacato n.° 54296 Acta Extraordinaria n° 07 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato promovido por NORA ELENA MONTOYA PUERTA en calidad de agente oficioso de DAVID ALEXANDER PÉREZ MONTOYA, mediante la que se dispuso sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO consistente en una «multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes […] ».
I.
ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite incidental, se observa que la señora Nora Elena Montoya Puerta como agente oficioso de David Alexander Pérez Montoya, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, la cual le fue concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 24 de octubre de 2013, y en la que puntualmente se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director General, Brigadier Germán López Guerrero, a que «( ) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a prestar los servicios de salud que requiere DAVID ALEXANDER PÉREZ MONTOYA para las patología[s] que presenta que son TUBERCULOSIS, ANTRITIS (sic) ERITEMATOSA LEVE, TRANSTORNOS MENTALES.
Ordenar a la accionada […] para que brinde el tratamiento integral, que dependa de las patologías que presenta el accionante, TUBERCULOSIS, ANTRITIS (sic) ERITEMATOSA LEVE, TRANSTORNOS MENTALES, de acuerdo a las competencias legales asignadas […]». Refirió que no obstante lo anterior, desde febrero de 2018 no ha podido conseguir nuevamente citas médicas a su hijo David Alexander y, « en vista de que es una persona con trastornos mentales he tratado de comprarle los medicamentos que le recetaban para poderlo controlar, pero ha sido insuficiente ya que ha presentado constante depresión, agresividad e incluso ha atentado contra su vida […]» Por considerar el actor que el extremo accionado no había acatado la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial cognoscente, indicando que, « LA ENTIDAD NO ESTÁ CUMPLIENDO CON ESTE FALLO ya que llevo 9 MESES SIN QUE SE LE REALICE A MI HIJO NINGÚN CONTROL MÉDICO, NI TRATAMIENTO DE SU ESTADO DE SALUD, que su despacho ordenó se hiciera de FORMA INTEGRAL ».
(Mayúsculas originales) Por lo que pidió: «Ordenar de manera perentoria […], dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2013 […] Se Ordene con carácter URGENTE […] que de manera inmediata y sin más dilaciones proceda a ASIGNARME CITA MÉDICA PARA MI HIJO Y EL TRATAMIENTO ADECUADO A SU TRSTORNO MENTAL […]».
(Mayúsculas, negrita y subrayado dentro del texto) En auto de 29 de noviembre de 2018, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió al representante legal de las entidades accionadas Ejército Nacional- Dirección de Sanidad y al Hospital Militar para que informaran: «1) Si ha dado cumplimiento o no a lo ordenado mediante sentencia de tutela emitida por esta Sala el 24 de octubre de 2013 […]2.
Si no la ha cumplido con el fallo (sic) de tutela para que informe las razones que han llevado a la entidad a no dar cumplimiento a dicho fallo dentro de los términos legales». Ante el silencio de las convocadas, el 10 de diciembre de 2018 el juez colegiado, dispuso requerir al Comandante del Comando de personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, o quien haga sus veces, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, y al Ministro de Defensa Dr. Luis Carlos Villegas, todos en su condición de superior jerárquico del representante legal de las accionadas.
(fl. 36) El 12 de diciembre siguiente, se dio apertura formal al incidente de desacato formulado, precisando el tribunal que si bien el director de sanidad del Ejército Nacional allegó respuesta, en la que argumentó que al « accionante se le realizó una junta médica laboral el 17 de noviembre de 2015, donde se dictaminó que tiene una incapacidad permanente parcial no apto para la actividad militar con un porcentaje de PCL del 10% que no genera pensión de invalidez.
Y con respecto a la activación de los servicios de salud indica que no es procedente la activación de dichos servicios de salud que requiere el accionante para las patologías que presenta que son TUBERCULOSIS, ANTITRIS ERIMATORA LEVE, TRASTORNOS MENTALES y el tratamiento integral de las mismas por cuanto el porcentaje de PCL no alcanzó para pensión de invalidez y que para que sean activados dichos servicios, solicitando además que se exhorte al accionante para que se afilie al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo o subsidiado », sus consideraciones no serían de recibo, pues en el fallo de tutela del cual se pretende su cumplimiento, se dispuso “ORDENAR a la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que le brinde el tratamiento integral, que dependa de las patologías que presenta el accionante, […] sin que dicha providencia haya quedado condicionada a que las atenciones en salud serían brindadas solo en el evento de que tuviera un porcentaje de pérdida de capacidad laboral suficiente para alcanzar la pensión de invalidez ”.
Mediante proveído de 18 de diciembre del año anterior, el juez colegiado al resolver el incidente de desacato, determinó que “ […] según lo ordenado en el fallo de tutela y según lo indicado por la accionante en el escrito de desacato donde manifiesta que no se le ha brindado los servicios médicos que requiere ni los tratamientos para su estado de salud, es que se observa que no existe cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad no aportó documento del cual se pueda colegir el cumplimiento que debería dar a la orden impartida a pesar de los múltiples requerimientos que se le realizaron para tal fin, demostrado con ello la desidia frente a la orden dada en dicho fallo […] ”.
En virtud de lo anterior, consideró que el extremo accionado incurrió en desacato. II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del operador judicial que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del tutelado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
Ese laborío para determinar si existe o no rebeldía por parte del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar la orden impuesta, sino que, además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes, con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe analizar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó la agente oficiosa de David Alexander Pérez Montoya en noviembre de 2018 y culminó mediante proveído de 18 de diciembre siguiente, a través del cual se impuso la sanción previamente indicada, en razón de haberse desacatado la medida de amparo del 24 de octubre de 2013.
No obstante, luego de proferida la decisión sancionatoria, y cuando se surtía este grado de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que «Respecto de la clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio, se pronunció la Junta Médica que tiene INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO- PARA LA ACTIVIDAD MILITAR PRESENTA AFECCIÓN MENTAL QUE LE IMPIDE EL DESARROLLO SATISFACTORIO PARA LAS ACTIVIDADES MILITARES; y finalmente se pronunció la Junta Medico Laboral respecto de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, la cual fue del DIEZ POR CIENTO (10%) Porcentaje que no genera una pensión de invalidez, solo aplica para una indemnización económica ».
Dijo también que: «se verificó en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la Dirección General de Sanidad Militar, que el señor DAVID ALEXANDER PÉREZ MONTOYA, en la actualidad ostenta la calidad de TITULAR en estado ACTIVO, la cual se le otorgó al accionante en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN-SALA DE DECISIÓN LABORAL (…) lo que le permite acceder al control por psiquiatría tal y como lo ordena la JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO No 81834 del 12 de noviembre de 2015, por el servicio de PSIQUIATRÍA (…)».
Ante dicho panorama, se procedió a entablar comunicación vía telefónica con la agente oficiosa de David Alexander Pérez Montoya, en el número celular referido en el escrito inicial a fin de corroborar lo afirmado por el extremo convocado, siendo atendida la llamada por la señora Nora Elena Montoya Puerta, madre de David Alexander, quien manifestó a este despacho que fue enterada de la determinación adoptada por el extremo incidentado en cuanto a que su hijo se encuentra en estado ACTIVO para la prestación de servicios en salud de las Fuerzas Militares de la Dirección General de Sanidad Militar, y que el día martes 29 de enero del año en curso acudiría a solicitar cita médica para la especialidad requerida por él. De lo expuesto, encuentra la Sala que la orden judicial fue atendida en debida forma, pues se allegó al trámite incidental comunicado n.° 20193390112861: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5, que da cuenta de que se realizó la Junta Médico Laboral ordenada en la sentencia de tutela y, también, se reactivaron los servicios médicos a David Alexander Pérez Montoya, a fin de que se diera tratamiento a la patología trastorno mental padecida.
En tales condiciones, habrá de revocarse la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército, General Germán López Guerrero toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 18 de diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9