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ATL2621-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL2621-2015 Radicación n.° 40108 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la consulta elevada por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, respecto de la decisión proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), dentro del incidente de desacato que promovió MARÍA ELISA GARCÉS CASTAÑEDA, mediante la cual sancionó al señor JOHON FREDY PEÑA FERIA, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SARAVENA ARAUCA, con pena de tres (3) días de arresto, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de la acción de tutela que el arriba mencionada adelantó contra ese ente territorial y la Policía Nacional de Colombia.

I.- ANTECEDENTES Dijo la incidentante que mediante Resolución n.° 477 del 27 de Febrero de 2013, el Municipio de Saravena, ordenó el lanzamiento de los ocupantes de hecho que se encontraban en un predio de su propiedad; que el ente territorial pidió apoyo a la Policía Nacional, pero esta institución presentó requerimientos onerosos para el Municipio, lo cual ha hecho nugatoria la efectividad del derecho; que ante esa omisión del Municipio presentó acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia, pero concedida por esta Sala de la Corte a través de impugnación, en providencia del 4 de febrero de 2015 por la que le amparó el derecho de acceso a la Administración de Justicia, y ordenó, a la POLICÍA NACIONAL, al MUNICIPIO DE SARAVENA, al Comandante y al Inspector de Policía municipales, que en el término de diez días, dispusieran las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la resolución de desalojo expedida por la Alcaldía. Informó que vencido el término otorgado no se dio cumplimiento a la tutela, y el no acatamiento por parte de las autoridades policial y civil de Saravena le están ocasionando un daño prolongado en detrimento de su patrimonio de las prerrogativas constitucionales; que además, ese desobedecimiento constituye una conducta ilegal, susceptible de sanción disciplinaria y penal, además que dichas autoridades continúan dilatando injustificadamente la orden dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Pidió que, por tanto, se ordenara a las entidades el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela, se les impusiera las penas de multa y arresto preestablecidas se dispusiera compulsar copias a los organismos de control para que se investigara la posible incursión en faltas disciplinarias y/o penales.

II.- TRÁMITE Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA dio apertura al incidente de desacato y ordenó requerir a los incidentados para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. El Comandante del Departamento de Policía de Arauca informó que recibió de parte del Inspector de Policía de Saravena, la solicitud de acompañamiento de la diligencia de desalojo y del predio de la accionante, objeto de la sentencia de tutela, con apoyo del ESCUADRÓN MÓVIL ANTIDISTURBIOS, ESMAD; que para ello procedió a solicitar al Seccional de Inteligencia Policial la verificación del lugar a intervenir, dada la difícil situación de orden público que se vive en esa Municipalidad, con cuyo estudio pidió a la Dirección de Seguridad Ciudadana autorizar tres secciones del ESMAD para atender el requerimiento de la Inspección de Policía; que la Institución tiene establecido, a través de la Resolución 03516 de 2009 artículo 33, un protocolo para la atención de desalojos, que incluye el estudio de inteligencia sobre el terreno, información sobre las personas ocupantes, indicios de delincuencia etc, para prevenir situaciones de riesgo, blindar a la Policía Nacional y precaver demandas administrativas contra ese cuerpo y garantizar el éxito del procedimiento; que ante un nuevo requerimiento de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SARAVENA, le informó que la Policía cuenta con la disponibilidad del Grupo UNADI para acompañar el desalojo, y que requería la Alcaldía garantizara el componente logístico como maquinaria, volquetas y obreros provistos de herramientas necesarias para llevar a cabo la actividad, así como el suministro de alimentación e hidratación para 180 hombres que fueron dispuestos para el procedimiento, pero la Alcaldía contestó que no contaba con esa disponibilidad.

Consideró que con la anterior explicación ha demostrado la realización de su mejor esfuerzo para efectivizar la medida ordenada, al punto que el componente de 180 hombres del ESMAD ahora UNADI (UNIDAD ANTIDISTURBIOS) fue puesto a disposición del dueño del predio para el efecto, y la diligencia no se ha podido realizar por lo dicho por la Alcaldía de Saravena.

La ALCALDÍA MUNICIPAL DE SARAVENA a través de titular encargada, manifestó que para dar cumplimiento a la orden de tutela señaló fecha y solicitó el apoyo de la POLICÍA NACIONAL, pero esta entidad requirió infraestructura logística para 180 hombres que el Municipio no podía suministrar por no tener los medios para ello; que citó a un Consejo de Orden Público para definir los mecanismos a emplear, teniendo en cuenta la preservación del orden público, el respeto a los derechos de niños, ancianos y mujeres cabeza de hogar, que se encuentran en condiciones de desplazamiento forzado; que tiene conocimiento de grupos al margen de la ley que esperan la diligencia para alterar el orden público, pues todas las personas que tienen ocupado los predios, calculadas en un número superior a mil, se harán presentes en ese momento.

Describió las condiciones de orden público que sufre Saravena, por cuanto el Municipio ha sufrido, entre 2013 y 2014, un fuerte fenómeno de invasiones; que uno de los actos administrativos que ordenó desalojo de predios fue declarado nulo y se han instaurado varias acciones de tutela con ese fin, por lo que esa Alcaldía considera que todos los actos administrativos que ordenaron desalojos podrán declararse nulos.

Pide que se defina si la Alcaldía debe asumir el costo de alimentación e hidratación de los miembros de la Policía o a qué entidad debe adjudicarse el mismo. Agregó que por tratarse de personas en estado de desplazamiento, quienes deben ser desalojados, debe garantizarse la eficacia del Estado Social de Derecho, y por tanto solicita la suspensión de la orden de tutela y se abstenga el juez constitucional de imponer sanciones.

El INSPECTOR DE POLICÍA DE SARAVENA contestó que ha realizado todos los esfuerzos posibles para dar concreción a la dirigencia, pidiendo el acompañamiento de diferentes autoridades como órganos de control, Bienestar Familiar y la Policía Nacional y no ha sido posible; que además no cuenta con la infraestructura que solicita la Policía para el desalojo, y son elementos que debe suministrar la Alcaldía Municipal.

En interrogatorio de parte absuelto ante el a-quo, el titular de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SARAVENA manifestó que el cumplimiento de la orden de tutela en el término de diez días era imposible, dado que para efectos de suministrar la infraestructura logística debía efectuarse un proceso de contratación de alimentación, bebidas, obreros, maquinaria, equipos, que requiere un mínimo de 45 días más la adjudicación correspondiente; que para el desalojo se requiere un mínimo de 320 personas y el Municipio no tiene los fondos para garantizarlo El Asesor Jurídico del Municipio, también expuso las dificultades que se han tenido para dar cumplimiento a la tutela e informó que a través de otra acción de tutela se ha pedido la nulidad de la resolución que originó el desacato y no puede el ente territorial asumir obligaciones contractuales para el desalojo, si luego se declara la nulidad de la mencionada resolución. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA Previamente, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA se abstuvo de imponer sanción por desacato a las entidades incidentadas, advirtiéndoles que ello no las exonera del cumplimiento de la orden dada por esta Corporación en sede constitucional, en el menor tiempo posible, y ordenándole al ALCALDE MUNICIPAL DE SARAVENA rendir informes semanales sobre las diligencias tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela en este caso.

Para tomar estas determinación, tuvo en cuenta el Tribunal que se presentan circunstancias especiales que justifican la mora en el cumplimiento de la orden, pero sin que ello implique que sea permanente la imposibilidad de cumplir, razón por la cual ordenó que los diferentes entes realicen las gestiones pertinentes para darle curso a la orden constitucional, para lo cual debería informar periódicamente al Tribunal.

Esta providencia fue objeto de solicitud de adición por la accionante, quien pidió que se impusiera un término para el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero tal pedido fue negado en auto del 24 de marzo siguiente. Finalmente, mediante auto del 28 de abril de 2015, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA previa verificación del incumplimiento de la orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de las órdenes dadas en esa instancia por el Tribunal.

Como resultado de su estudio, sancionó al señor JOHON FREDY PEÑA FERIA como titular de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SARAVENA, con pena de arresto por tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales. En la misma providencia dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar; igualmente ordenó consultar la decisión, ante esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En este caso, ciertamente son particulares y especiales las condiciones de orden público y económico que han dificultado el cumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela que esta Sala de la Corte expidió el 4 de febrero de 2015, en la acción que contra la POLICÍA NACIONAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SARAVENA adelantó la señora MARÍA ELISA GARCÉS CASTAÑEDA, como lo expusieron las autoridades administrativas y policiales involucradas, que impidieron el oportuno cumplimiento del desalojo ordenado mediante la Resolución 477 de 2013, expedida por la Misma Alcaldía. Tales circunstancias fueron señaladas por los funcionarios de la administración municipal, y las concretaron en la dificultad económica para contratar la logística infraestructural para garantizar el orden público en la diligencia de desalojo y demolición en los predios objeto de la misma, y los derechos de las personas a desalojar, especialmente los grupos protegidos como las personas de la tercera edad, los menores y las mujeres cabeza de hogar.

Pero tales aspectos, no constituyen en manera alguna un obstáculo insalvable para la ejecución de la orden dada en sede de tutela, sino una dificultad que retrasa en el tiempo esa ejecución y en efecto hace nugatorio su cumplimiento en el término dado, como adecuadamente lo entendió el a-quo, razón por la cual se abstuvo inicialmente de sancionar por desacato, pero fue claro en cuanto a manifestar que ello no liberaba a las autoridades accionadas de su responsabilidad en ese cumplimiento, razón por la cual dispuso que no obstante deberían efectuar todas las actividades necesarias para ello, en el menor tiempo posible e informar semanalmente de ese desarrollo a la Sala de Decisión, lo cual a la postre fue incumplido por el Alcalde.

En ese orden, no obstante la dificultad expuesta por los accionados para dar cumplimiento a la sentencia de tutela en este caso, lo cual fue suficientemente comprendido por el a-quo para darle el espacio-tiempo necesario, no entendió el administrador municipal, que el Tribunal claramente le dijo que ello no lo liberaba de la responsabilidad de cumplir, y se abstuvo de rendir los informes ordenados entrando en franca rebeldía y por ende en desacato sancionable.

En consecuencia, el actuar de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA no solo es prudente sino garantista del derecho tutelado a la accionante, razón por la cual, la sanción se ajustó a derecho y debe prohijarse en por esta Sala de la Corte. Y al hacerlo, es necesario recordar al sancionado que, argumentos como la eventual caída de las resoluciones de desalojo por estar en curso acciones de tutela que piden la nulidad de los mismos, dentro de ellas la que motivó esta tutela, deben desecharse de plano y de forma contundente, porque no puede la administración pública rebelarse al cumplimiento de las órdenes judiciales, a pretexto de hechos supuestos e inciertos sobre el futuro de las resoluciones administrativas.

En consecuencia, se confirmará la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de abril de 2015 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA dentro de este incidente de desacato, por las razones anotadas. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11