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ATL262-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL262-2013 Radicación N° 44323 Acta No. 79 Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por SALUD TOTAL EPS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON JIMÉNEZ PINZÓN, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora YENNY PATRICIA SAAVEDRA RESTREPO, madre de la menor ELIZABETH CRISTINA RAMÍREZ SAAVEDRA, contra la recurrente y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Afirma el agente oficioso que la menor Elizabeth Ramírez Saavedra es hija de la señora Yenny Patricia Saavedra Restrepo de nacionalidad colombiana y del señor Milton Guillermo Ramírez Zamora, de nacionalidad ecuatoriana. Que la señora Yenny Patricia Saavedra Restrepo se presentó ante la entidad prestadora de salud “ Salud Total E.P.S ” con su menor hija, pero dicha entidad se negó a prestarle los servicios médicos, hasta tanto no presentara el registro civil de nacimiento de la menor.

Afirma que no valió haber presentado el original y la copia autenticada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Republica del Ecuador, en el que no sólo se acreditaba su nacimiento, sino también la relación de quienes son sus verdaderos padres. Aduce que en la actualidad la madre de la menor no sabe del paradero del padre y ante ello se ve completamente desprotegida en cuanto a los beneficios que la ley en salud le puede otorgar a su hija.

Sostiene que la menor padece de convulsiones y problemas de tipo respiratorio, razón por la que el día domingo 26 de mayo del presente año, se vio obligada a dirigirse a Salud Total para que le prestara el servicio médico de urgencias, pero la entidad le niega tal servicio aduciendo que debe estar inscrita como beneficiaria de su progenitora.

Por tanto, solicita que se ordene a Salud Total EPS autorizar y disponer de manera inmediata, realizar todos los tratamientos que requiera la menor Elizabeth Cristina Ramírez Saavedra, de dieciséis (16) meses de nacida, ya que presenta convulsiones y problemas de tipo respiratorio, y que proceda a hacer la inscripción como beneficiaria de su madre Yenny Patricia Saavedra Restrepo, quien se encuentra vinculada a dicha entidad de salud.

Que así mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordene que cualquiera de las notarías de la ciudad asiente el respectivo registro civil de la menor hija de la accionante, teniendo en cuenta el documento entregado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 30 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.

Sin embargo, el órgano colegiado omitió vincular al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, entidad que concluye en su fallo sería la competente “ a través del Consulado de Colombia en Ecuador, Quito para que efectué (sic) el acto de Registro Civil de la menor” Mediante fallo del 12 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la personalidad jurídica, para lo cual se ordenó a Salud Total EPS prestar la atención médica requerida a la menor Elizabeth Cristina Ramírez Saavedra, una vez notificada la providencia. Exhortó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que si a bien lo tiene a través del Consulado de Colombia en Ecuador, Quito, efectúe el acto de registro civil de la menor y una vez realizado el acto de registro, envíe a la Notaría Primera de Ibagué copia del registro civil, con el fin de ser seriada y archivada.

Asímismo, se exhortó al Instituto de Bienestar Familiar para que brinde apoyo y acompañamiento a la tutelante, con el fin de garantizar la protección de los derechos de la menor Elizabeth Cristina Ramírez Saavedra. Por último, solicitó a la Notaría Primera de Ibagué que una vez recibido el registro lo archive y, expida copia auténtica del mismo, para que con tal documento efectúe la afiliación de la menor a Salud Total EPS.

Para ello consideró, que: “Lo expuesto en la jurisprudencia transcrita permite resolver las dudas respecto de cómo hacer efectiva la nacionalidad colombiana a que tiene derecho la menor, encajando la responsabilidad estatal de hacer tal inscripción, al observar las condiciones de vulnerabilidad tanto de la accionante como de la menor, recayendo sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través del consulado Colombiano en Ecuador(Quito) inscriba a la menor ELIZABETH CRISTINA RAMIREZ SAAVEDRA en el registro civil colombiano por ser la autoridad competente de conformidad con lo establecido por el artículo 47 Decreto 1260 de 1970.

Por consiguiente, el consulado deberá tener en cuenta el Registro Autenticado de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Republica del Ecuador que presenta la tutelante, en el que se acredita el nacimiento y la relación de quienes (sic) son sus verdaderos padres, para que luego puedan efectuar el acto de registro y así mismo enviado (sic) a la Notaria (sic) Primera de Ibagué con el fin que se archive en una carpeta con el número serial de dicha notaria.

Es decir que lo que se busca es cesar la vulneración de los derechos fundamentales con la medida antes dispuesta, y respecto al tema de salud la menor no puede continuar desamparada y supeditada a una serie de requisitos para acceder a los servicios médicos, menos aún cuando es un (sic) menor de edad; aun así deberá la (sic) Salud Total Eps, brindarle la asistencia médica necesaria a la menor en (sic) consecuencia de que la señora YENNY PATRICIA SAAVEDRA RESTREPO es cotizante de tal entidad.” Inconforme con la anterior decisión Salud Total E.P.S. la impugnó, para lo cual argumentó que el Tribunal en su sentencia decide simplemente exhortar a la entidad encargada de expedir el registro civil de la menor para su generación, pero no ordena su expedición en un término inmediato, lo que lleva a que en la actualidad la menor Elizabeth fuese afiliada a Salud Total EPS para dar cumplimiento al fallo con un documento ficticio, situación ilegal.

Por tanto, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores inicie y culmine el acto de registro de la menor Elizabeth Ramírez Saavedra en Colombia, para que pueda ser afiliada no sólo a Salud Total EPS sino a las demás instituciones pertinentes.

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes, o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo de las entidades accionadas, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Ministerio de Relaciones Exteriores puede terminar afectado con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación del auto admisorio de la presente acción de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 30 de mayo de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

Aunado a lo anterior, no se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se hubiera detenido a examinar la legitimación que le asiste, en este caso, a quien dice actuar en calidad de agente oficioso. Condición necesaria en aras de respetar el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 30 de mayo de 2013, inclusive (fl.9), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2