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ATL2618-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 390 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72163 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2618-2017 Radicación 72163 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CLAUDIA NATALIA ARANGO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LELYS PATRICIA BLANCO BELTRÁN, en su condición de JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, SECCIONAL BUCARAMANGA, el INTENDENTE ELVIS DANIEL MIRANDA GALLARDO y el PATRULLERO LUIS CARLOS BLANCO SANTOS, adscritos al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SANTANDER – SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia funcional.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA NATALIA ARANGO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En sustento de su pretensión, informó que el 27 de octubre de 2016 el patrullero Luis Carlos Blanco Santos y el Intendente Elvis Daniel Miranda Gallardo incautaron una mercancía de su propiedad, mientras era transportada por las carreteras del departamento de Santander.

Aseguró que el acta de aprehensión se realizó a nombre del conductor del bus que transportaba los artículos, a pesar de que este insistió en que la propietaria era la tutelante. Manifestó que los elementos decomisados fueron puestos a disposición de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, y que el 13 de diciembre de 2016 solicitó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta la entrega de aquellos, así como la revocatoria del acta de incautación, por cuanto se omitió vincularla y notificarla, pese a que es la dueña de la mercancía. Expuso que el 14 de diciembre de 2016, la última entidad citada, -por ser la competente para decidir al respecto-, quien expidió el auto de 20 de enero de 2017, en el que « se procedió a la vinculación pero incremento (sic) el valor de la mercancía a $5.374.074 pesos, en abuso de sus facultades y en concurso me negó la notificación personal para no tener defensa».

Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción de tutela a fin de que se proteja su derecho y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del proceso administrativo aduanero que adelanta la accionada frente a la mercancía aprehendida el 27 de octubre de 2017, por falta de notificación de la directamente afectada y el « abuso» de la autoridad de policía. Igualmente, pidió que se ordene su notificación personal en la actuación y que se reponga el acta de incautación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la DIAN seccional Bucaramanga pidió declarar improcedente la tutela, toda vez que el escenario primario y natural para evaluar las censuras que expone la accionante es el proceso administrativo, tan así, que actualmente está pendiente de decisión el recurso de reposición que aquella formuló contra el acta de aprehensión y decomiso de 27 de octubre de 2016, asunto que actualmente se halla en etapa de práctica de pruebas.

Adujo que el proceso administrativo mediante el cual se pretende definir la situación jurídica de los artículos incautados es reglado, por lo que las autoridades y los particulares deben sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 390 de 2016. Además, mencionó que el acta de aprehensión de 27 de octubre de 2016 fue notificada a José Álvaro Ramírez, a quien se le retuvo la mercancía; que el 13 de diciembre de 2016 la accionante pidió ser vinculada a la investigación administrativa, junto con la devolución de la mercancía decomisada, petición a la que se le dio el trámite de recurso de reconsideración; que por auto de 23 de diciembre de 2016 se dispuso enterar a la tutelante y se admitió el referido medio de impugnación, acto que fue notificado en estados el 26 del mismo mes y año. Afirmó que actualmente la investigación administrativa se encuentra en etapa probatoria y pendiente de decidir el recurso, según se ordenó en auto de 20 de enero de 2017.

Por su parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional informó que la mercancía fue incautada, por cuanto aquella no correspondía a los datos consignados en las facturas y declaración de importación presentadas. Esgrimió que los policiales actuaron conforme a la ley ya que « la mercancía que se incautó, no se encontraba remesada por la empresa transportadora, siendo para el caso su único custodio el trasportador, el señor Conductor quien para efectos firmo (sic) el acta (…)»; no obstante, manifestó desconocer lo referente a la notificación que reclama la actora y pidió negar el amparo en lo que a dicha entidad respecta, ya que en el proceso de aprehensión se garantizó el debido proceso y se dio cumplimiento estricto a la ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2017, denegó la protección procurada, tras encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque en el proceso administrativo que se cuestiona, la interesada está en capacidad de hacer valer el derecho que considera desconocido, en tanto se halla en estudio el recurso de reconsideración que propuso, circunstancia que, en palabras del a quo descarta la vulneración denunciada, por cuanto la accionada nunca ha desconocido su interés en las diligencias, al punto que ordenó su vinculación aun cuando aquella se había notificado por conducta concluyente al presentar la reconsideración. III.

IMPUGNACIÓN Claudia Natalia Arango Ramírez funda su impugnación en los argumentos iniciales, a los que agrega que debe declararse la nulidad de la actuación administrativa dado que no fue notificada de la misma en su calidad de directa perjudicada y propietaria de la mercancía. Igualmente, menciona que la sentencia recurrida adolece de nulidad por cuanto fue dictada por una Sala que carecía de competencia en el asunto, ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta « no es la superior del juez tercero administrativo del circuito, ni de la DIAN, ni del (sic) policía».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Esta corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de1991) y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

Sea lo primero precisar que la inconformidad de la accionante, radica, esencialmente, en las presuntas irregularidades cometidas al interior de la investigación administrativa aduanera que lleva a cabo la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga en virtud a unas mercancías incautadas. Su descontento se contrae a que no ha sido notificada personalmente del asunto y con ello, según aduce, se le impide ejercer contradicción frente a las decisiones adoptadas por la encartada.

Surtida la primera instancia en la que fue negado el auxilio –sentencia 6 de marzo de 2017- y allegadas las diligencias a esta Sala para decidir lo concerniente al recurso de apelación que interpuso la tutelista, se advierte que existe una causal de nulidad por falta de competencia funcional que impide pronunciarse de fondo. De acuerdo a lo establecido en el el inciso 1° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, que señala que conocerán de esta, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, en aplicación de diferentes reglas allí descritas, entre las cuales se lee: (…)Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (…). Así las cosas, del texto de la acción deviene claro que la tutelante solicitó integrar litisconsorcio necesario con el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Superintendente de Industria y Comercio –folio 8-, petición que debió ser resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad previo a emitir el fallo objeto de apelación y que, ciertamente, por ser procedente, mutaba la competencia funcional en este asunto, toda vez que el superior funcional del despacho mencionado es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta.

De lo dicho, surge diáfano que la competencia para conocer en primera instancia esta acción de tutela recae en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta en lo que respecta al Juzgado Administrativo mencionado, pues la censura constitucional también se dirigió contra aquella oficina judicial, frente a la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial carece de competencia para conocer acciones de amparo, pues, se reitera, dicha facultad está radicada en su superior funcional, según lo establece el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.

En este evento, aun cuando la acción de tutela se dirige contra autoridades de naturaleza y rango jerárquico diferente, por estar fundamentada en hechos conexos, no hay lugar a la escisión del trámite en acciones independientes con exclusión del juzgado administrativo; sino que debe resolverse bajo la misma cuerda procesal, eso sí, ante el Tribunal Contencioso Administrativo ya mencionado.

Por tanto, dado que el a quo constitucional nada dijo sobre la participación en la litis del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, puesto que no le asiste competencia para resolver los cuestionamientos planteados contra el mismo, se declarará la nulidad del trámite a partir del auto admisorio de 21 de febrero de 2017, inclusive, para que, de inmediato, se remitan las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta –reparto-, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 21 de febrero de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la oficina de reparto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11