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ATL2617-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72131 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2617-2017 Radicación 72131 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación propuesta por FRAN CARMELO DÍAZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, trámite al cual fueron vinculados el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque se advierte configurada una nulidad por indebida notificación a la parte accionada, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES FRAN CARMELO DÍAZ LÓPEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SALUD, TRABAJO, DIGNIDAD e IGUALDAD, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada. Informó el accionante que el 29 de marzo de 2001, mientras se encontraba en combate, sufrió caída desde su propia altura sobre piedras, lo cual le produjo «discopatia (sic) degenerativa lumbar L4, L5 y S1»; que además de ello, en el año 2003 le diagnosticaron «stress post traumático severo», y que en junta médica laboral de 24 de noviembre de 2004, se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 63.18%, dictamen que fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta de 12 de enero de 2005.

Refierió que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue otorgado no alcanza el 75% que exigen los Decretos 049 de 1989 y 1796 de 2000 para acceder a una pensión de invalidez; que actualmente no cuenta con cobertura en salud y tampoco puede desempeñarse en otro trabajo dada la disminución física que padece y que adquirió en servicio activo, pues antes de ingresar a la milicia se encontraba en óptimas condiciones de salud.

Cuestionó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no valoró en debida forma las nuevas afecciones derivadas de la lesión de columna, que le impiden la marcha y le producen dolor al moverse, como tampoco que padece de stress post traumático « que se agravó al tener conocimiento de la decisión de negación de su derecho a la pensión de invalidez que en el caso concreto se constituye en fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el trabajo».

Activa entonces el presente mecanismo de amparo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se le realice una nueva valoración « real y justa» de sus afecciones, en la que se tenga en cuenta las lesiones secundarias de la discopatía L4- L5 y L5 – S1 y la secuela lumbalgia mecánica crónica. Asimismo, requirió que se ordene que la nueva valoración « corresponda a un porcentaje que dé lugar al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vincular al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad de la misma Institución, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio durante la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, negó el amparo por considerar que el accionante debió agotar inicialmente el trámite correspondiente y solicitar a la autoridad competente la revisión de su patología, antes de acudir a la acción de tutela.

Así mismo, consideró que el interesado no demostró que « la condición de salud que generó su retiro del servicio, está relacionada con el examen solicitado, y que esa condición es susceptible de evolucionar progresivamente, igualmente debe acreditar que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto al momento del retiro, y de la ratificación posterior, circunstancias que en el caso sub examine no se encuentran presentes, pues no existe en el plenario ningún informe médico reciente que así lo indique», a lo que se suma que el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 solo prevé la revisión médica trienal del personal pensionado, estatus con el que no cuenta el accionante.

Respecto a la cobertura en salud que reclama el promotor, indicó que no es dable predicar tal afectación por parte de la accionada, pues hace 11 años que se valoró su pérdida de capacidad laboral y fue retirado de la institución. III. IMPUGNACIÓN En término, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna y argumenta la nulidad de lo actuado en primera instancia, por cuanto el fallo proferido vulneró sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso, « teniendo en cuenta que esta Dirección de Sanidad no fue notificada en debida forma el referido a la admisión de tutela.

Es preciso indicar que esta Dirección de Sanidad se encuentra ubicada en la carrera 7 No. 52 – 48 de la ciudad de Bogotá y allí, o al correo electrónico disanejc@ejercitomil.co se pueden realizar notificaciones judiciales». Por su parte, el accionante impugna por cuanto no le fue tutelado su derecho de petición y por ello, pidió revocar el numeral primero de la sentencia de primer nivel para que, en su lugar, se le conceda el resguardo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», por lo que tal pretermisión, afecta la validez del trámite de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-661/2014, argumentó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales (…). También, en auto 065 de 2015, advirtió que los efectos procesales de esa indebida notificación conllevan a decretar la nulidad de las actuaciones procesales y ordenar que se rehaga el trámite en debida forma.

De lo anterior, queda claro, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Respecto a la nulidad invocada por la impugnante, hay que decir que esta debe prosperar, toda vez que observa la Sala que, si bien, al momento de avocar conocimiento del trámite, el a quo procedió a vincular no solo a las partes demandadas sino también a los terceros interesados, se tiene que las notificaciones se surtieron indebidamente, ya que las que se remitieron a través de correo certificado, lo fueron a la carrera 50 n° 18 – 92 de Bogotá, tal como consta a folios 36 y 37 del plenario, y las que se enviaron vía electrónica, se hicieron a la dirección atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co –folio 35-, direcciones que no corresponden a las destinadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para tales efectos, pues en su página web se registran « Cra 7 N° 52 – 48 de Bogotá» y los correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co; ayudadisana@ejercito.mil.co; disancomunicaciones@ejercito.mil.co.

De este modo, se aprecia que las notificaciones fueron direccionadas a buzones que no corresponden, de tal suerte que se quebrantó el debido proceso de la acá accionada, se le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción y, además, se desconoció lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, que regula la notificación por medios electrónicos a entidades públicas: Artículo 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.

En igual sentido el artículo 612 del Código General del Proceso, norma supletoria en materia de acciones de tutela prevé: Artículo 612. Modifíquese el Artículo  199  de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo  199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo  197  de este código.

(Subrayado fuera del texto). Nótese que aunque la acción de tutela se rige por un trámite sumario, breve y célere, no es ajeno a las garantías procesales y una de ellas, es el derecho que le asiste a la parte convocada a conocer la demanda oportunamente para ejercer contradicción, lo cual se hace posible a través de la notificación de esta.

De este modo, si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 permite efectuar notificaciones «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», cuando se opte por dar noticia vía correo electrónico y se trate de una entidad pública, como en este caso, deberán seguirse las reglas del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la comunicación habrá de remitirse a la dirección electrónica prevista para efectos judiciales.

Por consiguiente, como quiera que en el presente asunto, las notificaciones se enviaron a las direcciones equivocadas –tanto las que se tramitaron por correo certificado, como las que se hicieron vía web-, esta Sala concluye que no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio, situación que hace necesario invalidar las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 26 de enero de 2017.

Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 26 de enero de 2017 conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Por la Secretaría, líbrese el oficio al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la dirección Carrera 7 N° 52 – 48, de Bogotá y correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, para que si bien lo tiene ejerza su derecho de defensa.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. TO: IR el GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Tomado de la página web: http://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/index.php?idcategoria=2127767 1 PAGE 11