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ATL261-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83255 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL261-2019 Radicación n° 83255 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JAIRO ALONSO OSSES REYES contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite al cual fueron vinculados el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SEBERIANO ARBOLEDA SERENO, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ALONSO OSSES REYES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite ius fundamental, refirió que fungió como apoderado judicial de Seberiano Arbolada Sereno dentro del proceso ordinario laboral que este promovió contra Cosme Madariaga Oses Ltda., del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja; no obstante, el demandante le revocó el poder, en consecuencia, presentó incidente de regulación de honorario dentro de dicho juicio.

Precisó que el 21 de marzo de 2014, para asegurar el pago de los honorarios solicitó el embargo del crédito del proceso antes mencionado. Señaló que el juzgado accionado profirió auto de 13 de junio de 2014, a través del cual libró mandamiento de pago por $50.275.496 y decretó la medida cautelar sobre la indemnización moratoria que recibiera Seberiano Arboleda Sereno. Alegó que desde el 2014 el proceso «se encuentra sin ningún tipo de pronunciamiento por parte del JUZGADO ÚNICO LABORAL DE BARRANCABERMEJA» y que, adicionalmente, «no me dan información, el juzgado se queja que cuenta con más de 5.000 procesos y que son el único juzgado laboral y que además deben resolver tutelas».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja «resolver los memoriales existentes y radicados dentro del proceso de incidente de REGULACIÓN DE HONORARIOS propuesto por el suscrito dentro del radicado 2008-00585-00, se sirva a (sic) ordenar seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y si existen títulos del suscrito proceda conforme a la Ley».

Igualmente, pidió se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que realice una vigilancia administrativa del juzgado en mora y disponga la creación de un despacho de descongestión laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a Seberiano Arboleda Sereno y al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que la acción de tutela no es procedente, comoquiera que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues no se evidencia que haya solicitado la respectiva vigilancia administrativa.

Sin embargo, puntualizó que va a iniciar d oficio la vigilancia judicial. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja manifestó que en ese despacho se está tramitando proceso ejecutivo laboral adelantado por Jairo Alonso Osses Reyes contra Cosme Madarriada Oses & Cía Ltda., trámite dentro del cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo sobre el crédito de indemnización moratoria que se llegara a obtener; reiteró que es verdad que el accionante solicitó el impulso procesal, por lo cual el 29 de enero de 2019, explicó al tutelante que la mora obedece a la congestión judicial.

En cuanto al proceso ordinario laboral, dispuso que el mismo continúa en trámite y que ha solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la creación de otro juzgado laboral en Barrancabermeja, corporación que respondió favorablemente a dicha petición; empero, este no se ha creado por falta de disponibilidad presupuestal.

Destacó que en diciembre de 2018, por orden de la Dirección Ejecutiva Seccional, fue necesario desocupar las instalaciones del juzgado; que por tal circunstancia, el despacho empacó la totalidad de procesos activos en bolsas resellables y rotuladas, siendo imposible una efectiva ubicación de los expedientes, pues están acomodados en el suelo por grandes columnas, presentándose una grave dificultad para la búsqueda manual de estos.

Estimó que a partir del 1° de febrero de 2019, se puede normalizar el préstamo de procesos. Finalmente, se opuso a las peticiones del accionante, ya que las actuaciones se encuentran ajustadas al turno procesal y que, en todo caso, los memoriales presentados por el abogado, no pueden tomarse como peticiones amparadas por el artículo 23 de la Constitución Política.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de 30 de enero de 2019 mediante la cual denegó el amparo invocado, al considerar que no existe una mora judicial injustificada, pues la misma tiene fundamento en el exceso de carga laboral, aunado a que en la actualidad el juzgado está funcionado en otras instalaciones de manera transitoria.

Por último, indicó que si el accionante estima que se presentaron irregularidades en el proceso ejecutivo, puede solicitar directamente la vigilancia administrativa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, tal y como obra a folios 42 al 44 del cuaderno principal, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial IV.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…) En este sentido, advierte la Sala que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la convocante formuló el amparo constitucional el 12 de diciembre de 2018, esto es, en vigencia de la nueva normativa, pues con el amparo pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura: i) realizar vigilancia administrativa al juzgado y ii) crear un despacho de descongestión laboral.

De suerte que el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de enero de 2018, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 21 de enero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9