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ATL261-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL261-2013 Radicación N° 44241 Acta No. 24 Bogotá, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por LAURA PAOLA GARZÓN OLARTE contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se inscribió a la convocatoria 130 de 2011, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos del sistema específico de carrera pertenecientes a la planta global de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Afirma la actora que, una vez agotadas todas las etapas de escogencia del empleo, se inscribió para el cargo de Profesional especializado Grado 21, código 2028, número de empleo 201765, de la citada Unidad. Adujo que, luego de habilitado el aplicativo para la recepción de documentos, adjuntó cada uno de los documentos solicitados en la convocatoria, tanto educativos como laborales.

Señaló que el 13 de marzo de 2013, la CNSC publicó en su página web el listado de admitidos y no admitidos, donde ella fue ubicada en el último grupo, bajo el argumento de que las funciones adjuntadas no son compatibles con las del empleo al que se postuló, aunado a que no contaba con el tiempo de experiencia requerida para el cargo, pero sin especificar las razones por las cuales la experiencia que acreditó no es equivalente o no puede ser validada.

Que en contra de esa determinación, interpuso recurso de reposición, argumentando que la experiencia acreditada cumple con los estándares mínimos para el cargo al cual se postuló. No obstante, la impugnación fue desatada por la Universidad de la Sabana de manera desfavorable a sus intereses, ya que confirmó su estado de no admitida sin explicar las razones de la decisión, pues se limitó a contestar por medio de un formato que utilizó en otros casos de inadmisión. Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas.

Que en consecuencia, se revoque la decisión respecto a su estado de “NO ADMITIDO” y se declare su condición de “ADMITIDO”, a fin de dar continuidad al proceso de selección por haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 28 de mayo de 2013 la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y a quienes aspiran al empleo N°201765, denominación Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21 de la UGPP.

Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, que es la entidad a la cual pertenece el cargo al que aspiró la accionante. Con fallo del 5 de junio de 2013 se decidió la acción de tutela negándola, y fue oportunamente impugnada por la tutelante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- puede terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 28 de mayo de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 28 de mayo de 2013, inclusive (fl.41), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6