República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL2605-2016 Radicación n° 65631 Acta Extraordinaria 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir la impugnación presentada por GILDARDO BARRIOS GUZMÁN contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISIETE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con relación la providencia proferida el 14 de julio de 2015 dentro del proceso ordinario laboral n° 2011-333, promovido por el accionante contra la A. R. P. Positiva, Compañía de Seguros S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión, inició proceso ordinario contra la A.R.P. Positiva S.A.; que por sentencia del 30 de abril 2012 el juez de conocimiento condenó a la demandada a pagarle la pensión de invalidez a partir del 2 de noviembre 2001, debidamente indexada, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2008, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el 4 de mayo de 2012.
Que el referido recurso lo presentó con fundamento en que el despacho judicial declaró probada la excepción de prescripción, sin advertir que la decisión de la junta regional se tardó desde el 3 de noviembre de 2004 hasta el 17 de febrero de 2006, dilación que no se le puede atribuir, y aplicó el Acto Legislativo del 2005, cuando «el hecho generador del debate aconteció el 2 de noviembre 2001», razón suficiente para declarar que el demandante tiene derecho al pago de la mesada 14; que además solicitó adición y/o aclaración de la sentencia proferida, en tanto en la parte considerativa se estimó viable el pago de los intereses moratorios y no quedó plasmado en la resolutiva, y que el 19 de junio de 2012 ante el Tribunal Superior de Bogotá reiteró la solicitud referida.
Que al resolver la apelación el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 12 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la A.R.P. demandada al reconocimiento y pago de la mesada 14, y declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Que por auto del 24 de abril de 2015, el juez de conocimiento accedió a la adición solicitada frente al pago de intereses moratorios, que fue notificado el 7 de mayo de dicho año a la parte demandada, quien interpuso reposición y en subsidio apelación; que por decisión del 14 de julio de 2015, el despacho judicial dejó sin efectos el auto recurrido, contra el que se presentó por el aquí accionante reposición y en subsidio apelación, que fueron negados por auto del 4 de agosto de 2015, por cuanto el proveído impugnado no era susceptible de tales recursos; que interpuso recurso de reposición y copias para queja contra la anterior decisión, la que el juzgado no repuso, ordenando la expedición de copias, y que al resolver la queja el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 1 de febrero de 2016, declaró bien denegada la apelación. Por lo anterior, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar el auto del 14 de julio 2015 proferido por el juzgado accionado, y en su lugar dejar en firme el del 24 de abril de ese año. II.
CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la decisión del 14 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que la queja constitucional también involucra las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y por tanto, se hacía extensiva a dicha Corporación. En ese orden, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y corrió traslado al Despacho accionado y a la Compañía demandada, para que ejercieran su derecho de defensa, en providencia del 29 de febrero de 2016, declaró la inviabilidad del amparo, sin advertir su falta de competencia para decidir la queja constitucional según lo previsto en el aparte inicial del numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Así las cosas, como de la lectura de la acción de tutela se desprende que el actor entre otros, controvierte las decisiones del tribunal mencionado debió ser esta Sala de Casación quien la tramitara, tal como lo refiere la norma transcrita. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 17 de febrero de 2016 inclusive, para que se rehaga el trámite observando a plenitud del debido proceso, y en ese sentido se reparta el expediente, con observancia de las reglas correspondientes.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 17 de febrero de 2016, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6