CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72097 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2604-2017 Radicación 72097 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARINA GONZÁLEZ AGUDELO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TRECE LABORAL de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES MARINA GONZÁLEZ AGUDELO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA. Relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 19 de mayo de 2004 accedió a la pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
Indicó que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución no. 004382 de 12 de febrero de 2010, canceló lo relacionado al pago de la prestación pensional, pero, no sufragó el valor de las costas, por lo que el 16 de marzo de 2012 elevó solicitud ante dicha entidad con la finalidad que se le consignara dicho valor. Manifestó que la administradora no resolvió la solicitud de fondo, por lo que inició acción de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá, despacho que el 12 de julio de 2012 amparó el derecho de petición y ordenó al accionado dar respuesta de fondo.
Señaló que el 10 de julio de 2013, mediante la Resolución número « GNER » 177556, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- negó « la solicitud de reconocimiento de pago de costas procesales», al asegurar que su cancelación le compete al Instituto de Seguros Sociales. Arguyó la actora que para el año 2012 las citadas entidades eludían las responsabilidades derivadas de obligaciones o sanciones, por lo que, en el año 2013 la Corte Constitucional mediante auto no. 320 de 2013, determinó « la imposibilidad de emitir sanciones contra Colpensiones por obligaciones del ISS».
Agregó que radicó ante el juzgado hoy convocado demanda ejecutiva, autoridad que en providencia de 9 de octubre de 2016 declaró « probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada». Afirmó que el fallador accionado « no tomo (sic) en cuenta las peticiones que claramente interrumpían el término de prescripción» y que el Código Civil estableció en su artículo 1964 un lapso de cinco años para que se genere el fenómeno de la prescripción, por lo que, presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por el despacho de conocimiento, bajo el argumento de no superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, acudió a la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y solicitó que se deje sin efectos la providencia dictada el 9 de octubre de 2016 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, conceder « el recurso de apelación y o consulta del proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la parte accionada y adicionalmente, la requirió a fin de que remitiera copia simple de las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional.
En el término concedido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso hoy censurado. Además, explicó que no se concedió el recurso de apelación, por tratarse de un proceso ejecutivo que no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó que « contra la decisión de no conceder el recurso de apelación» el apoderado judicial de la petente no interpuso recurso alguno, por lo que la providencia quedó ejecutoriada y, en consecuencia, se ordenó su archivo.
Manifestó que « no hay lugar a la protección de derecho fundamental alguno», pues este mecanismo no puede ser utilizado para suplir recursos « que tiene la parte inconforme con la decisión judicial», como es el recurso de queja, asimismo, añadió que tampoco se presentó vía de hecho « ya que la decisión se tomó con base y fundamento en lo que ya el superior inmediato determinó (…) al establecer (…) que en los procesos ejecutivos de cuantía inferior a veinte (20) S.M.L.M.V., no procede el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 2 de marzo de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, pues « no fueron agotados todos los medios de defensa judicial al alcance del actor», en tanto, la accionante debió proponer el recurso de queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna y asegura que aunque no se utilizó el recurso de queja, el Tribunal accionado tiene la obligación expresa consagrada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de enviar en « en grado de consulta las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario».
Señaló que se deben amparar sus derechos fundamentales que se han vulnerado, debido «al error de defecto fáctico» en que incurrió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que como ya se agotaron « todos los momentos procesales», la tutela opera como mecanismo residual para proteger los derechos transgredidos, y reiteró lo dicho en el escrito de demanda.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el proceso ejecutivo bajo el radicado no. 2016-0088, controvertido dentro del presente trámite constitucional, se encuentra en discusión el pago de la condena en costas, se advierte la necesidad de vincular a la presente queja constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a la Fiduciaria La Previsora S.A., pues es claro el interés de las entidades en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculadas y notificadas al presente asunto, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de aquellas entidades a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 27 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia al debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente queja constitucional, para lo cual quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 27 de febrero de 2017, inclusive, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación, para que rehaga la actuación y vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a la Fiduciaria La Previsora S.A de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9